SESIÓN ORDINARIA
Jueves, 29 de mayo de 2025
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Tabla de Contenidos:
ACTA NÚMERO NUEVE GUION DOS MIL VEINTICINCO (09-2025). En la ciudad de Guatemala a las nueve horas (09:00), del día veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se inicia la sesión ordinaria, del Consejo Superior Universitario, que se encuentra reunido mediante la herramienta digital Webex participando de esta los siguientes miembros de este:
Los Decanos:
Los Representantes de los Colegios Profesionales:
Los Representantes Docentes:
Los Representantes Estudiantiles:
También están presentes:
Se autoriza proceder de la manera siguiente:
Manifiesta el M.A. Walter Ramiro Mazariegos Biolis, Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que existen algunas solicitudes por parte de varios miembros de este Consejo Superior Universitario -respecto a las sesiones ordinarias correspondientes al mes de junio del año en curso-, por lo que, se sirve proponer al seno de este órgano de dirección, conocer y resolver en la presente sesión, los asuntos que se encuentran pendientes y, que durante el mes de junio, se desarrolle una sola sesión ordinaria, durante la tercera semana (del 16 al 20 de junio de 2025). Lo anterior, en virtud del período vacacional del cual, gozan la mayoría de miembros de este Consejo Superior Universitario. -Dispensa al Artículo 12 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
En virtud de no presentarse objeción por parte de algún miembro de este Consejo Superior Universitario, se da por aprobada la propuesta para la celebración de una sola sesión ordinaria en la tercera semana del mes de junio de 2025, en virtud del período vacacional. Aprobando de esta manera, dispensa al Artículo 12 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
Se procede a dar lectura al Acta No. 08-2025, correspondiente a la sesión ordinaria No. 08-2025 de fecha 13 de mayo de 2025, la cual es aprobada por amplia mayoría, sin observaciones:
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 25 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 2 |
| Total | 27 |
quórum: 27 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que el siguiente consejero razona su voto, el cual copiado literal dice:
Se procede a dar lectura a la agenda del día, misma que es aprobada por amplia mayoría con la observación siguiente:
No habiendo objeción por parte de los miembros de este Consejo Superior Universitario, se procede con la votación correspondiente para aprobación de la presente agenda, así como, para que sean incorporados a la misma, los trece (13) puntos propuestos.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que el siguiente consejero emitió su voto vía WhatsApp:
Se hace constar que el siguiente consejero emitió su voto por llamada telefónica:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 25 |
| 2 | No aprobar | 2 |
| 3 | Abstenciones | 1 |
| Total | 28 |
quórum: 28 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como Ref. Jefatura-RyE 198/2025 y OFICIO DARH J No. 151-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, suscrito por el Jefe del Departamento de Registro y Estadística y por la Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, con el Visto Bueno del Director General de Administración -todos de esta Universidad-; referente a la instrucción vertida por este máximo órgano de dirección en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 20-2024 de sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2024, relacionada con la solicitud de un informe respecto al estado que guardan los expedientes y registros para la elaboración de padrones electorales y verificaciones de calidades que requiere la legislación universitaria en los procesos eleccionarios de esta Casa de Estudios Superiores. Al respecto, se presenta el oficio siguiente:
“Guatemala 23 de mayo de 2025
Licenciado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Presente
Estimado Licenciado Cordón:
Reciba un cordial saludo, por este medio nos dirigimos a usted en seguimiento y cumplimiento de lo instruido por el Honorable Consejo Superior Universitario, a través del punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta número 20-2024 del 26 de septiembre de 2024, en el cual “INSTRUYE al Departamento de Registro y Estadística de la Dirección General de Administración de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, presente a este máximo órgano de dirección superior, un INFORME respecto al estado que guardan los expedientes y registros para la elaboración de padrones electorales…”. Como se ha expresado en los diferentes documentos remitidos a su persona el Departamento de Registro y Estadística en conjunto con la División de Recursos Humanos continua con el proceso de verificación de información que se encuentra en las diferentes bases de datos como se indicó informado, -sic- dicha verificación es obligatoria derivado a las consecuencias provocadas por la toma ilegal del campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así mismo se ratifica que el Departamento de Registro y Estadística se encuentra materialmente imposibilitado de certificar la exactitud y calidad de los registros que se encuentran en los diferentes sistemas informáticos.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, es preciso indicar que continuamos con las fases de verificación de información, esto con el objetivo de cumplir con lo establecido en la normativa universitaria vigente, respetando los procesos administrativos, así como los derechos humanos de toda la comunidad universitaria. Por tal razón y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Departamento de Registro y Estadística y la División de Recursos Humanos, consideran que pueden cumplir con los procesos administrativos que les corresponde en el evento de Elección de los miembros de Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Es importante agregar que la verificación de información realizada por el Departamento de Registro y Estadística no garantiza que no se presenten futuras inconsistencias en los registros digitales contenidos en los sistemas informáticos y bases de datos de dicho departamento, las cuales se pueden enmarcar de la siguiente manera:
- Pérdida de información: se debe tomar en consideración que la pérdida de información imparta directamente a todos los procesos que requieren gestionar registros digitales, en el presente caso es imposible determinar la magnitud de dicha pérdida.
- Registros digitales desactualizados: es imposible establecer la última fecha de actualización de los registros contenidos en las bases de datos con los que actualmente opera el departamento, para establecer dicho estado se requiere confrontar la información física con la digital y realizar las actualizaciones correspondientes que se requieran, sin embargo, es importante tomar en consideración que se ignora la cantidad de documentación física extraída de este departamento.
- Duplicidad de Registros Académicos: existe la posibilidad que un registro académico identifique a más de un estudiante, esto derivado de la pérdida de datos como consecuencia del hurto de los discos duros.
Agradeciendo su atención a la presente, me suscribo de usted:
Atentamente:
“Id y Enseñad a Todos”
Al respecto, el Consejo Superior Universitario ACUERDA:
1. DAR POR RECIBIDO el oficio identificado como Ref. Jefatura-RyE 198/2025 y OFICIO DARH J No. 151-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, suscrito por el Jefe del Departamento de Registro y Estadística y por la Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, con el Visto Bueno del Director General de Administración -todos de esta Universidad-; referente a la instrucción vertida por este máximo órgano de dirección en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 20-2024 de sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2024, relacionada con la solicitud de un informe respecto al estado que guardan los expedientes y registros para la elaboración de padrones electorales y verificaciones de calidades que requiere la legislación universitaria en los procesos eleccionarios de esta casa de estudios superiores.
2. AUTORIZAR LA CONVOCATORIA PARA LLEVAR A CABO EL PROCESO ELECTORAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En tal sentido, las autoridades respectivas deben proceder conforme la legislación aplicable.
3. SE ESTABLECE que, de acuerdo al informe identificado en el numeral 1 de la presente resolución, la verificación de información realizada por el Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala-, no garantiza que no se presenten futuras inconsistencias en los registros digitales contenidos en los sistemas informáticos y bases de datos de dicho departamento, tomando en consideración que, dichas inconsistencias se pueden enmarcar de la siguiente manera:
4. NOTIFICAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 26 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 4 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que el siguiente consejero razona su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como Ref. D.P. OF 132-2025 de fecha 27 de febrero de 2025, suscrito por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección General Financiera, así como, REFERENCIA DAJ No. 617- 2025 de fecha 13 de mayo de 2025, suscrita por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos, referentes a la solicitud de dispensa presentada por la Secretaria de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para la contratación de Coordinadores de Carrera y Área, para el primer semestre de 2025; lo anterior, en atención a lo acordado en el punto CUARTO, inciso 4.5 del Acta extraordinaria No. 01-2025 de la sesión celebrada el 25 de enero de 2025, y su ampliación y modificación en el punto SEXTO, inciso 6.1 del Acta ordinaria No. 022025 de la sesión celebrada el 20 de marzo de 2025, -ambas sesiones del Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala-. Al respecto, la Secretaria de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, presenta el siguiente oficio:
“ Guatemala, 03 de febrero de 2025
Licenciado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Presente
Estimado Licenciado Cordón:
Me es grato saludarlo y desearle que todas sus actividades se estén desarrollando con éxito.
Reciba un cordial saludo del Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, traslado para su conocimiento y efectos pertinentes ante el Consejo Superior Universitario, el expediente de solicitud de dispensa al Artículo 16 del Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico, para la contratación coordinadores interinos.
El expediente incluye los siguientes requisitos:
Transcripción del Punto CUARTO, Inciso 4.5 del Acta Extraordinaria No. 01-2025 de fecha 25 de enero de 2025, referente a solicitud de dispensa al Consejo Superior Universitario.
Fotocopia del Documento Personal de Identificación de cada profesional nombrado:
- Licenciada Emily Margareth Girón Beltrán;
- Licenciado Carlos Roberto Monzón González;
- Licenciado David José Escobedo Mayen;
- Licenciada Karla Patricia Girón Franco;
- Licenciada Angélica María Gálvez López.
Certificación de disponibilidad presupuestaria de las plazas a ocupar emitida por la tesorería de la Unidad Académica, la cual contiene la información siguiente: a) Número de plaza; b) Puesto; c) Nombre del profesional nombrado; d) Partida Presupuestaria; e) Vigencia solicitada.
Sin otro particular me suscribo de usted atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Maestra Cinthya del Rosario Girón Franco
Secretaria Escuela de Ciencia Política
Universidad de San Carlos de Guatemala”
Asimismo, se presenta el oficio identificado como Ref. D.P. OF 132-2025 de fecha 27 de febrero de 2025, suscrito por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección General Financiera, el cual literalmente dice:
“27 de febrero de 2025
Licenciado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Licenciado Cordón.
Atentamente me dirijo a usted, en atención a la REF. SG- 256-02-2025, de fecha 26 de febrero 2025 recibida en este Departamento el 27 de febrero de 2025 en relación a la PROVIDENCIA SG No. 72-02 2025, No. de Ingreso: 125-2025 de fecha 06 de febrero 2025 respecto a solicitud de dispensa presentada por M.A. José Rolando Samayoa Lara, director de la Escuela de Ciencia Política, en la cual remitió la REF.ECP-CD-060-2025 del 03 de febrero 2025, con la solicitud de dispensa presentada al Consejo Superior Universitario, para el nombramiento de Coordinadores de Carrera de la Escuela de Ciencia Política, para el periodo del 01 de enero al 30 de junio 2025, según lo acordado en el Punto CUARTO, Inciso 4.5 del Acta Extraordinaria No.01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política de fecha 25 de enero 2025.
De acuerdo a lo solicitado se rectifica lo indicado en la Ref. D.P. OF 089-2025 de fecha 14 de febrero 2025 y se informa que se verificó de acuerdo a la Ref.TES.ECP-31-2025 de fecha 03 de febrero 2025, certificación emitida por la Tesorera de Unidad Ejecutora, por la cual se adjunta al expediente, ya que la misma fue modificada.
El Departamento de Presupuesto procedió exclusivamente en atención a la competencia técnica presupuestaria que le corresponde de revisar los controles en el Sistema de Información Financiera SIIF Nóminas- y Sistema Oracle, por lo que se informa la disponibilidad presupuestaria, determinando lo siguiente:
Según la información descrita en el cuadro anterior refleja que las plazas detalladas cuentan con disponibilidad presupuestaria para su funcionamiento durante el periodo descrito.
Sin otro particular, nos suscribimos atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Derivado de lo anterior, se presenta la REFERENCIA DAJ No. 617-2025 de fecha 13 de mayo de 2025, suscrita por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual literalmente dice:
“Guatemala, 13 de mayo de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la REF. SG-627-05-2025 del 07 de mayo de 2025 y Providencia SG No. 101-02-2025 del 17 de febrero de 2025, relacionadas a la solicitud de dispensa presentada por Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para autorizar nombramiento de los Coordinadores de Carrera y Área, para el primer semestre de 2025, según lo acordado en el Punto CUARTO, Inciso 4.5 del Acta Extraordinaria No. 01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 25 de enero de 2025 y su ampliación y modificación en Punto SEXTO, Inciso 6.1 del Acta Ordinaria No. 2-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 20 de marzo de 2025, la Dirección de Asuntos Jurídicos determina lo siguiente:
- En nota identificada como REF. ECP-CD-060-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, la Maestra Cinthya del Rosario Girón Franco, Secretaria de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, solicita al Licenciado Luis Fernando Cordón Lucero, Secretario General, trasladar ante el Consejo Superior Universitario el expediente de dispensa al Artículo 16 del Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico, para el nombramiento de los Coordinadores de la Escuela de Ciencia Política durante el primer semestre 2025.
- En nota identificada como REF. ECP-CD-054-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, transcriben el Punto CUARTO, Inciso 4.5, del Acta Extraordinaria No. 01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 25 de enero de 2025, que literalmente indica:
“4.5 PROPUESTA DE COORDINADORES DE CARRERA Y ÁREA DE PROFESORES INTERINOS PARA EL PRIMER SEMESTRE 2025.
(…) Por tanto, con base a lo considerado el Consejo Directivo ACUERDA POR UNANIMIDAD:
Darse por enterados del contenido del oficio del Director de la Escuela de Ciencia Política. 2) Aprobar el nombramiento de los siguientes profesionales en: Coordinación de Relaciones Internacionales: Jornada Matutina, Licenciada Emily Margareth Girón Beltrán, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 4 horas de contratación; Coordinación de Relaciones Internacionales: Jornada Vespertina, Licenciada Emily Margareth Girón Beltrán, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 4 horas de contratación; Coordinación de Sociología: Jornada Vespertina, Licenciado Carlos Roberto Monzón González, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 04 horas de contratación; Coordinación de Ciencia Política: Jornada Matutina, Licenciado David José Escobedo Mayen, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 4 horas de contratación; Coordinación de Ciencia Política: Jornada Vespertina, Licenciado David José Escobedo Mayen, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 4 horas de contratación; Coordinación de Pensum Introductorio: Jornada Matutina, Licenciada Karla Patricia Girón Franco, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 2 horas de contratación; Coordinación de Pensum Introductorio: Jornada Vespertina, Licenciada Angélica María Gálvez López, del 03 de febrero al 30 de junio de 2025, con 2 horas de contratación. 3) Aprobar que se realice la solicitud de dispensa al Consejo Superior Universitario para el nombramiento de Coordinadores Interinos, según cuadro adjunto. 4) Elevar a Honorable Consejo Superior Universitario la solicitud de dispensa de profesores interinos para el primer semestre 2024. -sic- 5) Adjuntar fotocopia del Documento Personal de Identificación de los procesionales -sic- nombrados y certificación de disponibilidad presupuestaria de las plazas a ocupar emitida por el Departamento de Tesorería. (…)”
- En oficio identificado como Ref. TES-ECP-31-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, emitida por la Tesorera de la Escuela de Ciencia Política “… certifica que existe disponibilidad presupuestaria para la contratación de Coordinadores en las partidas que se distribuyen a continuación:
Coordinación Profesional Jornada Horas Plazas Nombre Partida Vigencia por Unidad Académica Relaciones Internacionales Licda. Emily Margareth Girón Beltrán Matutina 4 3, 4 Profesor Interino 4.1.18.2.06.022 del 01 de enero al 30 de junio de 2025 Relaciones Internacionales Licda. Emily Margareth Girón Beltrán Vespertina 4 5,6 Profesor Interino 4.1.18.2.06.022 del 01 de enero al 30 de junio de 2025 Sociología Lic. Carlos Roberto Monzón González Vespertina 4 1 Profesor Interino 4.1.18.2.05.022 del 01 de enero al 30 de junio de 2025 Ciencia Política Lic. David José Escobedo Mayén Matutina 4 1,6 Profesor Interino 4.1.18.2.04.022 del 01 de enero al 30 de junio de 2025 Ciencia Política Lic. David José Escobedo Mayén Vespertina 4 3,5 Profesor Interino 4.1.18.2.04.022 del 01 de enero al 30 de junio de 2025 Pensum Introductorio Licda. Karla Patricia Girón Franco Matutina 2 8 Profesor Interino 4.1.18.2.03.022 del 01 de enero al 30 de junio de 2025 Pensum Introductorio Licda. Angélica María Gálvez López Vespertina 2 9 Profesor Interino 4.1.18.2.03.022 del 03 de febrero al 30 de junio de 2025
- Con fecha 25 de febrero de 2025, mediante Providencia DAJ No. 093-2025 emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos, se requirió a Secretaría General, girar instrucciones a la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que la transcripción del punto resolutivo emitido por el Consejo Directivo fuera subsanado, así mismo, al Departamento de Presupuesto que se rectificara la información descrita de varios profesionales de conformidad con la certificación de disponibilidad presupuestaria emitida por Tesorería de la referida Facultad.
- En oficio de REF. SG-253-02-2025 del 26 de febrero de 2025 el Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, traslada al Director en Funciones de la Escuela de Ciencia Política, el requerimiento efectuado por la Dirección de Asuntos Jurídicos a través de la Providencia DAJ No. 093-2025 del 25 de febrero de 2025, con el objeto de subsanar el punto resolutivo emitido por el Consejo Directivo, para las gestiones que correspondan en su Unidad Académica.
- En oficio de REF. SG-256-02-2025 del 26 de febrero de 2025 el Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, traslada al Departamento de Presupuesto, el requerimiento efectuado por la Dirección de Asuntos Jurídicos a través de la Providencia DAJ No. 093-2025 del 25 de febrero de 2025, con el objeto de rectificar el pronunciamiento emitido para el expediente de mérito y las gestiones que correspondan en su Unidad Académica.
- Con fecha 27 de febrero de 2025, mediante oficio identificado como Ref. D.P. OF 132-2025, el Departamento de Presupuesto indica que: “(…) De acuerdo a lo solicitado se rectifica lo indicado en la Ref. D.P. OF 089-2025 de fecha 14 de febrero 2025 y se informa que se verificó de acuerdo a la Ref.TES.ECP-31-2025 de fecha 03 de febrero 2025, certificación emitida por la Tesorera de Unidad Ejecutora, por la cual se adjunta al expediente, ya que la misma fue modificada.
El Departamento de Presupuesto procedió exclusivamente en atención a la competencia técnica presupuestaria que le corresponde de revisar los controles en el Sistema de Información Financiera -SIIF Nóminas- y Sistema Oracle, por lo que se informa la disponibilidad presupuestaria, determinando lo siguiente:
Plaza No. Nombre del Profesional Nombrado por la Unidad Ejecutora Puesto Partida Subprograma / Carrera Vigencia Solicitada por la Unidad Ejecutora Periodo con Disponibilidad Presupuestaria actual de la plaza Disponibilidad Presupuestaria 3, 4, 5 y 6 Emily Margareth Giròn Beltràn Profesor Interino 4.1.18.2.06.0.22 Relaciones Internacionales 01/01/2025 Al 30/06/2025 01/01/2025 Al 30/06/2025 En este momento si cuenta con la disponibilidad a la fecha solicitada. 1 Carlos Roberto Monzòn González Profesor Interino 4.1.18.2.05.0.22 Sociología 01/01/2025 Al 30/06/2025 01/01/2025 Al 30/06/2025 En este momento si cuenta con la disponibilidad a la fecha solicitada. 1 David José Escobedo Mayen Profesor Interino 4.1.18.2.04.0.22 Ciencia Política 01/01/2025 Al 30/06/2025 01/01/2025 Al 31/12/2025 En este momento si cuenta con la disponibilidad al 31 de diciembre 2025. 3,5 y 6 David José Escobedo Mayen Profesor Interino 4.1.18.2.04.0.22 Ciencia Política 01/01/2025 Al 30/06/2025 01/01/2025 Al 30/06/2025 En este momento si cuenta con la disponibilidad a la fecha solicitada. 8 Karla Patricia Giròn Franco Profesor Interino 4.1.18.2.03.0.22 Área Introductoria 01/01/2025 Al 30/06/2025 01/01/2025 Al 30/06/2025 En este momento si cuenta con la disponibilidad a la fecha solicitada 9 Angélica María Gálvez López Profesor Interino 4.1.18.2.03.0.22 Área Introductoria 03/02/2025 Al 30/06/2025 01/01/2025 Al 30/06/2025 En este momento si cuenta con la disponibilidad a la fecha solicitada Según la información descrita en el cuadro anterior refleja que las plazas detalladas cuentan con disponibilidad presupuestaria para su funcionamiento durante el periodo descrito.”
- Mediante oficio identificado como REF. ECP-CD-085-2025 del 05 de mayo de 2025, la Secretaría de la Escuela de Ciencia Política, en respuesta al oficio de REF. SG-253-02-2025 del 26 de febrero de 2025 del Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, traslada la Transcripción del Punto SEXTO Inciso 6.1 del Acta Ordinaria No. 2-2025 de sesión celebrada por Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 20 de marzo de 2025 que corresponde a la ampliación y modificación del Punto CUARTO, Inciso 4.5, del Acta Extraordinaria (SIC) No. 01-2025, así como nuevamente la certificación de disponibilidad presupuestaria emitida por la Tesorera de la Unidad Académica.
- En oficio identificado como REF. ECP-CD-250-2025 del 05 de mayo de 2025, la Secretaría de la Escuela de Ciencia Política, transcribe al Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala el Punto SEXTO, Inciso 6.1 del Acta Ordinaria No. 2-2025 de sesión celebrada por Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 20 de marzo de 2025, que en su parte resolutiva textualmente indica:
“Por tanto, con base a lo considerado Consejo Directivo ACUERDA POR UNANIMIDAD : 1) Solicitar a Consejo Superior Universitario, la ampliación del Punto CUARTO, Inciso 4.5 del Acta Extraordinaria No. 01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de fecha 25 de enero de 2025, “PROPUESTA DE COORDINADORES DE CARRERA Y ÁREA DE PROFESORES INTERINOS PARA EL PRIMER SEMESTRE 2025”, ratificando que se solicita para su conocimiento y si considera pertinente, pueda APROBAR la solicitud de dispensa del Artículo 16 Capítulo IV del Reglamento de la Carrera del Personal Académico, en el sentido que el cargo debe ser ocupado por un profesor titular y los profesionales propuestos son profesores interinos . 2) Solicitar a Consejo Superior Universitario, la modificación del Punto CUARTO, Inciso 4.5 del Acta Extraordinaria No. 01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo, e n el sentido de modificar lo descrito en el numeral 4 de la resolución de fecha 25 de enero de 2025, rectificando el periodo de solicitud de dispensa siendo el correcto para el primer semestre 2025 . 3) Se modifica, rectifica y ratifica los nombramientos, siendo estos: Coordinación de Relaciones Internacionales: Jornada Matutina, Licenciada Emily Margareth Girón Beltrán, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 4 horas de contratación; Coordinación de Relaciones Internacionales: Jornada Vespertina, Licenciada Emily Margareth Girón Beltrán, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 4 horas de contratación; Coordinación de Sociología: Jornada Vespertina, Licenciado Carlos Roberto Monzón González, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 04 horas de contratación; Coordinación de Ciencia Política: Jornada Matutina, Licenciado David José Escobedo Mayen, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 2 horas de contratación; Coordinación de Ciencia Política: Jornada Vespertina, Licenciado David José Escobedo Mayen, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 2 horas de contratación; Coordinación de Pensum Introductorio: Jornada Matutina, Licenciada Karla Patricia Girón Franco, del 01 de enero al 30 de junio de 2025, con 2 horas de contratación; Coordinación de Pensum Introductorio: Jornada Vespertina, Licenciada Angélica María Gálvez López, del 03 de febrero al 30 de junio de 2025, con 2 horas de contratación. 4) Se adjunta nuevamente la certificación emitida por el Departamento de Tesorería, con la disponibilidad presupuestaria para la contratación de Coordinadores en las partidas y plazas correspondientes. 5) Notificar a: Consejo Superior Universitario.”
- En oficio identificado como REF. SG-627-05-2025 del 07 de mayo de 2025, el Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, solicita darle seguimiento al expediente relacionado con la Providencia SG No. 101-02-2025 del 17 de febrero de 2025 y a su vez en seguimiento a la Providencia DAJ No. 093-2025 del 25 de febrero de 2025, emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos, trasladando la información requerida en ella, referente a la solicitud de dispensa presentada por la Maestra Cinthya del Rosario Girón Franco, Secretaria de la Escuela de Ciencia Política al Consejo Superior Universitario para el nombramiento de los Coordinadores de carrera y área de profesores interinos, para el periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2025, para conocimiento y gestiones que correspondan. El Artículo 16 del Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece “El profesional que se requiera para ocupar un cargo a nivel de dirección será propuesto en terna por el Decano o Director ante el Órgano de Dirección de la Unidad Académica; la terna deberá estar integrada por personal académico que pertenezca presupuestal y estructuralmente a la escuela, fase, programa, departamento, área, instituto o unidad jerárquica similar de la administración académica, según sea la organización de dicha unidad. El órgano de dirección de la Unidad Académica adjudicará el cargo de dirección al profesional que además de los requisitos indicados, reúna los siguientes requisitos: a) Mínimo tres años de experiencia dentro de la Carrera Universitaria del Personal Académico, y b) Reconocida calidad académica, pedagógica, científica, ética, moral, honradez y honorabilidad.”
Es importante mencionar que, en el expediente de mérito la información contenida en la Certificación Presupuestal emitida por Tesorería de la Escuela de Ciencia Política fue modificada en varias oportunidades con el mismo número que se identifica como Ref. TES.ECP-31-2025, por lo que el Departamento de Presupuesto rectificó el pronunciamiento emitido, sin embargo esta Dirección no prejuzga el contenido de la certificación que Tesorería de la Escuela de Ciencia Política emitió, ni las incongruencias que contenga en atención a la documentación que integra el expediente.
De conformidad con lo expuesto, la Dirección de Asuntos Jurídicos, se permite recomendar que la presente solicitud sea elevada a conocimiento y resolución del Consejo Superior Universitario, quien con base en el artículo 11 literal t) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma) tiene competencia para OTORGAR dispensa al Artículo 16 del Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el sentido que, los profesionales propuestos no ostentan la calidad de profesor titular, por lo cual no pertenecen presupuestal y estructuralmente a la escuela, fase, programa, departamento, área, instituto o unidad jerárquica de la administración académica, según sea la organización de dicha Unidad, así como tampoco cuenta con el mínimo de tres años de experiencia dentro de la Carrera Universitaria del Personal Académico; para continuar con el proceso correspondiente de los siguientes profesionales: 1) Licenciada Emily Margareth Girón Beltrán, Coordinación de Relaciones Internacionales, Jornada Matutina y Jornada Vespertina, 2) Licenciado Carlos Roberto Monzón González, Coordinación de Sociología, Jornada Vespertina, 3) Licenciado David José Escobedo Mayén, Coordinación de Ciencia Política, Jornada Matutina y Jornada Vespertina, 4) Licenciada Karla Patricia Girón Franco, Coordinación de Pensum Introductorio, Jornada Matutina, todos los profesionales para el período comprendido del 01 de enero al 30 de junio de 2025 y 5) Licenciada Angélica María Gálvez López, Coordinación de Pensum Introductorio, Jornada Vespertina, para el período del 03 de febrero al 30 de junio de 2025, todos los profesionales de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, según lo acordado en el Punto CUARTO, Inciso 4.5 del Acta Extraordinaria No. 01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 25 de enero de 2025 y su ampliación y modificación en Punto SEXTO, Inciso 6.1 del Acta Ordinaria No. 22025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, con fecha 20 de marzo de 2025, además, considerando que el Departamento de Presupuesto de la Dirección General Financiera se ha pronunciado a través del Oficio de Ref. D.P. OF 132-2025 de fecha 27 de febrero de 2025, indicando que si cuentan con la disponibilidad presupuestaria durante el periodo descrito. El proceso administrativo para la formalización de las contrataciones y cumplimiento de requisitos estará bajo la responsabilidad de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala y deberán ser evaluadas, analizadas y revisadas por la División de Administración de Recursos Humanos de conformidad con el Módulo III del Sistema Integrado de Salarios y al Normativo de Actuación de Auditoría Interna de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en apego al Artículo 131 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).”
Al respecto, el Consejo Superior Universitario, ACUERDA: ACUERDA: Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 11, literal t) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma):
1. Aprobar la solicitud de dispensa a la aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico de la Universidad de San Carlos de Guatemala, presentada por la Secretaria de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el sentido que, los profesionales propuestos no ostentan la calidad de profesor titular, por lo cual, no pertenecen presupuestal y estructuralmente a la escuela, fase, programa, departamento, área, instituto o unidad jerárquica similar de la administración académica, según sea la organización de dicha unidad, así como, tampoco cuentan con el mínimo de tres años de experiencia dentro de la Carrera Universitaria del Personal Académico; y así, continuar con el nombramiento por parte de la autoridad nominadora como Coordinadores de Carrera y Área en la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a los profesionales de la forma siguiente:
| No. | Nombre del profesional | Carrera o área | Período |
|---|---|---|---|
| 1 | Emily Margareth Girón Beltrán | Coordinación de Relaciones Internacionales, jornada matutina y jornada Vespertina. | del 01 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025; |
| 2 | Carlos Roberto Monzón González | Coordinación de Sociología, jornada vespertina. | del 01 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025; |
| 3 | David José Escobedo Mayen | Coordinación de Ciencia Política, jornada matutina y jornada vespertina. | del 01 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025; |
| 4 | Karla Patricia Girón Franco | Coordinación de Pensum Introductorio, jornada matutina. | del 01 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025; y |
| 5 | Angélica María Gálvez López | Coordinación de Pensum Introductorio, jornada vespertina. | del 03 de febrero de 2025 al 30 de junio de 2025. |
Lo anterior, en concordancia con el punto CUARTO, inciso 4.5 del Acta extraordinaria No. 01-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, el 25 de enero de 2025, y su ampliación y modificación contenida en el punto SEXTO, inciso 6.1 del Acta ordinaria No. 02-2025 de sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política, el 20 de marzo de 2025; así como, al pronunciamiento del Departamento de Presupuesto de la Dirección General Financiera, contenido en Ref. D.P. OF 132-2025 de fecha 27 de febrero de 2025, manifestando que, las plazas si cuentan con disponibilidad presupuestaria para su funcionamiento durante los períodos solicitados.
2. El proceso administrativo para la formalización de las referidas contrataciones y cumplimiento de requisitos, estará bajo la responsabilidad del Consejo Directivo de la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en su calidad de autoridad nominadora, y deberá ser evaluado, analizado y revisado por la División de Administración de Recursos Humanos de conformidad con el Módulo III del Sistema Integrado de Salarios, y por la Auditoria Interna de la Universidad de San Carlos de Guatemala en apego al artículo 131 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), y al Normativo de Actuación de Auditoría Interna.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 28 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 2 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como Ref. Tes. 071-2025 de fecha 02 de abril de 2025 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y OFICIO DGF No. 503P-2025 de fecha 25 de abril de 2025, suscrito por el Director General Financiero, referente a la solicitud realizada por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para la autorización del pago y liquidación de Juntas Examinadoras correspondientes al año 2024, con cargo al ejercicio fiscal 2025. Al respecto, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales presenta el siguiente oficio:
“Guatemala, 02 de abril de 2025
Honorable
Consejo Superior Universitario
Universidad de San Carlos de Guatemala
Presente
Respetable Consejo Superior Universitario:
Reciban un saludo cordial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, deseando éxitos en sus actividades diarias. El motivo de la presente es para hacer de su conocimiento que no fue posible realizar el pago de Juntas Examinadoras correspondiente al año 2024, derivado a que los expedientes fueron recibidos en esta Tesorería en fecha posterior a la normativa de cierre de esta Casa de Estudios. Los pagos pendientes a Juntas Examinadoras ascienden al valor que se detalla a continuación:
Por lo anterior descrito se solicita la AUTORIZACIÓN, para poder realizar el pago correspondiente a las Juntas Examinadoras del año 2024, para lo cual se estaría realizando el pago en el primer semestre del año 2025, por el monto antes descrito.
Sin otro particular aprovechamos la oportunidad para suscribir la presente,
Atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Asimismo, se presenta el OFICIO DGF No. 503P-2025 de fecha 25 de abril de 2025, suscrito por el Director General Financiero, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 25 de abril de 2025
Licenciado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Señor Secretario General:
Reciba un cordial saludo de la Dirección General Financiera. En atención a Providencia SG No. 246-042025, de Secretaría General, de fecha 09 de abril de 2025, recibido en esta Dirección General en fecha 10 de abril de 2025, en la cual se adjunta Ref. Tes. 071-2025, de fecha 02 de abril de 2025, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, por medio del cual solicitan: “(...) autorización para poder realizar el pago correspondiente de las Juntas Examinadoras del año 2024 por el monto de Q. 119,000.00 debido a que los expedientes fueron recibidos en esta tesorería en fecha posterior a la normativa de cierre de esta Casa de Estudios”. Al respecto se informa lo siguiente:
- Según Certificación de Saldos de Ingresos al 31 de diciembre de 2024 adjunta, extendida por el Departamento de Contabilidad a los treinta días del mes de enero de 2025, muestra un saldo en la partida 3.2.04.2.14.1.02 PRIVADOS por un monto de Q. 1,259.000.00, así como en la partida 3.2.04.2.14.1.03 PÚBLICOS por un monto de Q.301,450.00.
- En Providencia DGF No. 237P-2025, de fecha 22 de abril de 2025, dirigida al Departamento de Presupuesto, se solicitó emitir opinión respectiva, e informar si se cuenta con Disponibilidad Presupuestaria.
- Mediante Oficio Ref. D.P. OF 276-2025, de fecha 24 de abril de 2025, del Departamento de Presupuesto, recibido en esta Dirección General en fecha en fecha -sic- 24 de abril de 2025, en el que se informa: “(...) que a la fecha la partida presupuestaria 4.5.04.2.21.037 Retribuciones a Juntas Examinadoras cuenta con disponibilidad presupuestaria de Q. 643,711.56”. Así mismo opina que es procedente atender lo solicitado y, “Es competencia del Consejo Superior Universitario -CSU- de la Universidad de San Carlos de Guatemala la autorización de pago y liquidación de bienes y servicios que corresponden al Ejercicio Fiscal 2024, con cargo al presupuesto del Ejercicio Fiscal 2025, si así lo considera”.
- La Norma 9.2. de las Normas que Regulan la Elaboración y Ejecución del Presupuesto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entre otros aspectos indica: “(…) Los Gastos no liquidados se aplicaran al Ejercicio siguiente”.
- Adicionalmente, el numeral 2.2.5 de las “INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA” establece: “Los pagos de gastos devengados y no pagados en años anteriores se calificarán en el renglón de gasto que le corresponda, afectando el presupuesto del ejercicio vigente de cada unidad, previa autorización del Consejo Superior Universitario”.
- El Segundo párrafo del Artículo 37 de la ley Orgánica de Presupuesto, Decreto Numero 101-97 establece: “Los gastos devengados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se cancelarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de fondos existentes a esa fecha de cada unidad ejecutora”.
OPINIÓN
Con base en las Consideraciones citadas y el Oficio Ref. D.P. OF 276-2025 del Departamento de Presupuesto, la Dirección General Financiera OPINA, que el Consejo Superior Universitario, si así lo considera, puede autorizar el pago y liquidación de Juntas Examinadoras; Partida Presupuestaria 4.5.04.2.21.037 “Retribuciones a Juntas Examinadoras” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, hasta por la suma de Ciento diecinueve mil quetzales exactos (Q. 119,000.00) correspondiente al año 2024 con cargo al Ejercicio Fiscal 2025, toda vez que la referida Unidad Ejecutora cuenta con la disponibilidad presupuestaria para cubrir la citada erogación, aunado, la Certificación de Saldos de Ingresos al 31 de diciembre de 2024 extendida por el Departamento de Contabilidad a los treinta días del mes de enero de 2025. El Pago y Liquidación de la referida erogación; estará bajo la responsabilidad de la Autoridad Superior y Tesorería de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y deberá ser calificada, analizada y revisada por Auditoría Interna de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Sin otro particular, nos suscribimos, atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Al respecto, el Consejo Superior Universitario ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Presupuesto; Artículo 11, literal t) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); Norma 9.2 de las Normas que Regulan la Elaboración y Ejecución del Presupuesto de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, Numeral 2.2.5 de las Instrucciones Complementarias para la modificación y ejecución del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Universidad de San Carlos de Guatemala:
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 28 |
| 2 | No aprobar | 2 |
| 3 | Abstenciones | 0 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto es de abstención, porque debe investigarse, porque sucede esto tan frecuentemente”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto es abstención, ya que en los últimos años se han estado autorizando pagos a juntas examinadoras de años anteriores y no se conoce la cusa -sic- del porqué -sic, debiese acompañar la solicitud una explicación”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el OFICIO DGF No. 559D-2025 de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el Director General Financiero, referente a una propuesta de amortización en concepto de cuota patronal al Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, -correspondiente al mes de septiembre del año 2017-, tomando en consideración el saldo contable, la disponibilidad financiera a la fecha, así como, la situación presupuestaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Lo anterior, con base en los pronunciamientos vertidos en los oficios identificados como: Ref. D.P. OF 2962025 de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita por el Jefe del Departamento de Presupuesto; REF.D.CONTA.0398-2025 de fecha 09 de mayo de 2025, suscrita por el Contador General del Departamento de Contabilidad; y, Referencia D.C.C. 488-2025 de fecha 07 de mayo de 2025, suscrita por el Cajero General del Departamento de Caja, -todos los Departamentos descritos, de la Dirección General Financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala-, para conocimiento y consideración de este Consejo Superior Universitario. Al respecto, el Director de la Dirección General Financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala presenta el oficio siguiente:
“Guatemala, 12 de mayo de 2025
Licenciado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Señor Secretario General:
Reciba un cordial saludo de la Dirección General Financiera. Por este medio, nos permitimos hacer de conocimiento del Consejo Superior Universitario, que la Dirección General Financiera mediante Oficio DGF No. 534A-2025 de fecha 06 de mayo de 2025; Oficio DGF No. 541A-2025 de fecha 07 de mayo 2025 y Oficio DGF No. 548A-2025, de fecha 10 de mayo de 2025, dirigidos a los Departamentos de Caja, Contabilidad y Presupuesto, respectivamente, solicitó a las dependencias informar (según el área de su competencia) con relación a saldos contables, disponibilidad presupuestaria y financiera (saldos no comprometidos o que no tengan restricción y/o limitante) y que de acuerdo con la naturaleza de la cuenta sea factible atender compromisos de pago de años anteriores a nivel Institucional.
Por lo que, el Departamento de Caja mediante Referencia D.C.C. 488-2025, de fecha 07 de mayo de 2025, informa: “En atención a lo solicitado se detalla a continuación la integración de compromisos institucionales de pago a la presente fecha: Saldo financiero USAC, Gastos de Funcionamiento al 30 de abril de 2025 Q. 166,543,667.96. En virtud de lo anterior, se debe considerar que existen compromisos de pago tales como los descuentos en nómina, prestaciones del personal, gastos de funcionamiento de las distintas Unidades Ejecutoras, para atender en el presente mes. En tal sentido se puede disponer de un monto de Treinta y Ocho Millones de Quetzales Exactos (Q.38,000,000.00) no obstante, es necesario que se realice la consulta al Departamento de Contabilidad, si existen compromisos por pagar a la presente fecha, lo cual podría generar una variación en el saldo indicado anteriormente”.
El Departamento de Contabilidad en REF.D. CONTA.0398-2025, de fecha 09 de mayo de 2025, informa: "Al revisar los saldos contables al 31 de marzo 2025, se tiene un monto comprometido entre las Cuentas por Pagar a corto y largo plazo, así como de cheques en circulación de Q. 7,625,521.66. Se considera que al restar los compromisos de la Universidad de San Carlos, reflejados en los estados financieros al 31 de marzo 2025 a la disponibilidad financiera, se tiene un saldo utilizable de Q.30,374,478.34 (...) Considerando la disponibilidad financiera indicada por el Departamento de Caja por Q.38,000,000.00 menos los saldos contables comprometidos al 31 de marzo 2025, por un monto de Q.7,625,521.66, se refleja un saldo utilizable de Q.30,374,478.34. Asimismo, al considerar los compromisos que tiene esta Casa de Estudios Superiores, es posible realizar el pago del mes de septiembre 2017, por un valor de Q.29,447,479.02 en concepto de cuota patronal para amortizar los compromisos de pago al Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala".
El Departamento de Presupuesto en Ref. D.P. OF 296-2025, de fecha 12 de mayo de 2025, indica: “Por lo que, considerando el saldo contable, el Departamento de Contabilidad, indica que es factible realizar el pago del mes de septiembre 2017, en concepto de cuota patronal y amortizar los pagos pendientes al Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por un valor de Q.29,447,479.02 De acuerdo con los considerandos indicados anteriormente, el Departamento de Presupuesto opina:
Que para atender compromisos de pago de años anteriores a nivel institucional por el monto de Q.29,447,479.02; y considerando que es deuda a largo plazo, registrada en otras cuentas por pagar, la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2025 no se compromete a nivel institucional, al momento de operar el pago contablemente”.
En virtud de lo indicado por el Departamento de Caja (Referencia D.C.C. 488-2025), en relación con la disponibilidad financiera; Departamento de Contabilidad (REF.D. CONTA.0398-2025), con relación al saldo contable; y el Departamento de Presupuesto (Ref. D.P. OF 296-2025), en relación con la situación presupuestaria; esta Dirección General Financiera, solicita:
Que, considerando el saldo contable, la disponibilidad financiera a la fecha y la situación presupuestaria, es factible amortizar compromisos pendientes de pago a nivel Institucional por el monto de Q.29,447,479.02; por lo que, si así se considera conveniente, el Consejo Superior Universitario puede autorizar, utilizar la disponibilidad financiera para realizar el pago (deuda a largo plazo, registrado en otras cuentas por pagar) en concepto de cuota patronal, al Plan de Prestaciones, por valor de Q.29,447,479.02, pago que correspondería al mes de septiembre 2017.
Sin otro particular, nos suscribimos, atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Este Consejo Superior Universitario, considerando que, el Cajero General del Departamento de Caja de la Dirección General Financiera, indicó que se tiene una disponibilidad financiera de Q.38,000,000.00; que, el Contador General del Departamento de Contabilidad, ha indicado que se tienen compromisos contables por pagar por Q.7,625,521.66, y que al restar dichos compromisos, se tiene un saldo utilizable de Q. 30,374,478.34, con los cuales se pueden atender compromisos a nivel institucional (pago del mes de septiembre 2017 por un valor de Q.29,447,479.02 en concepto de cuota patronal al Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, deuda a largo plazo, registrada en otras cuentas por pagar); asimismo que, el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección General Financiera, ha indicado que, para atender compromisos de pago de años anteriores a nivel institucional por el monto de Q.29,447,479.02, y considerando que es deuda a largo plazo, registrada en otras cuentas por pagar, la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2025 no se compromete a nivel institucional, al momento de operar el pago contablemente.
Al respecto, el Consejo Superior Universitario, ACUERDA: con fundamento en el artículo 11 literal t) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), y de conformidad con lo indicado en los pronunciamientos vertidos en los oficios identificados como Referencia D.C.C. 488-2025 de fecha 07 de mayo de 2025, suscrita por el Cajero General del Departamento de Caja; REF.D.CONTA.03982025 de fecha 09 de mayo de 2025, suscrita por el Contador General del Departamento de Contabilidad; y, Ref. D.P. OF 296-2025 de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita por el Jefe del Departamento de Presupuesto -todos de la Dirección General Financiera-, así como, OFICIO DGF No. 559D-2025 de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el Director de la Dirección General Financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala: Autorizar el uso de la disponibilidad financiera para realizar el pago (deuda a largo plazo, registrado en otras cuentas por pagar) en concepto de cuota patronal, al Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por el valor de Q.29,447,479.02, el cual corresponde al mes de septiembre del año 2017, y correspondiente a administraciones anteriores.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 27 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 0 |
| Total | 27 |
quórum: 27 miembros del Consejo Superior Universitario
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como Ref.R.411-05-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, suscrito por el Sr. Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala; por medio del cual, traslada el oficio identificado como REF.DBEU 050/2025, suscrito por el Jefe de la División de Bienestar Estudiantil Universitario, referente a la convocatoria oficial recibida para participar en los IX Juegos Deportivos Universitarios Centroamericanos -JUDUCA-, a realizarse en Tegucigalpa, Honduras del 28 de julio al 01 de agosto de 2025; Al respecto, se solicita la autorización respectiva, para que, participe la delegación de esta Universidad, para los nombramientos de los Jefes de delegación, así como, la autorización para la asignación de recursos financieros y presupuestarios. Para el efecto, se cuenta con el pronunciamiento de la Dirección General Financiera contenido en el OFICIO DGF No. 611P-2025 de fecha 20 de mayo de 2025. Al respecto, se presenta lo siguiente:
“Guatemala, 23 de mayo de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Presente
Señor Secretario General.
De manera atenta me dirijo a usted trasladando oficio identificado como REF.DBEU 050/2025, suscrito por el Doctor David Alejandro Yaxcal Chon, Jefe de la División de Bienestar Estudiantil Universitario, en el cual informa “(…) que se recibió la convocatoria oficial a participar en los IX Juegos Deportivos Universitario Centroamericanos (JUDUCA); a realizarse en Tegucigalpa, Honduras del 28 de julio al 1 de agosto de 2025.”, por lo que solicita “(…) aporte económico para la participación de la delegación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en los IX Juegos Deportivos Universitarios Centroamericano (JUDUCA) por al menos un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE CON 43/100 (Q. 1,047,107.43 ), el cual cubre la participación de 152 atletas de diferentes disciplinas deportivas y 29 personas como cuerpo técnico, haciendo un total de la delegación de 181 integrantes.”.
De lo anterior, se remite OFICIO DGF No. 611P-2025, de la Dirección General Financiera, en el cual informa “(…) que cuenta con la Disponibilidad Presupuestaria en la partida Política Financiera 4.2.01.9.04.991, por un monto total de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL, CIENTO SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q. 1,047,107.43), lo que permitirá atender el requerimiento de participación en los IX juegos Deportivos Universitarios Centroamericanos (JUDUCA), los cuales se realizaran en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).”.
Para el efecto, se somete a consideración de este Máximo Órgano de Dirección de esta Casa de Estudios Superiores lo siguiente:
- Nombramiento del Doctor Yaxcal como Jefe de Misión de la delegación que representará a la Universidad de San Carlos de Guatemala en las próximas justas deportivas, con el objetivo de realizar las gestiones administrativas y financieras correspondientes.
- Nombramiento de la Licenciada Vilma Gómez Mejía, Jefa del Departamento de Deportes, como Jefa de Delegación, quien tendrá a su cargo la coordinación del cuerpo técnico y de los atletas que integran la delegación.
- Autorización a la Dirección General Financiera para que proceda con la asignación de recursos por un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q1,047,107.43), destinados a cubrir los gastos de participación de la delegación de la Universidad de San Carlos de Guatemala en los IX Juegos Deportivos Universitarios Centroamericanos (JUDUCA), que se llevarán a cabo en Tegucigalpa, Honduras, del 28 de julio al 1 de agosto de 2025.
Sin otro particular por el momento, suscribo la presente, atentamente,
“Id y enseñad a Todos”
MA. Walter Mazariegos Rector”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario ACUERDA: En el uso de las facultades conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma):
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que el siguiente consejero emitió su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 24 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 2 |
| Total | 26 |
quórum: 26 miembros del Consejo Superior Universitario
Sin documentos por conocer.
Sin documentos por conocer.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como REFERENCIA A-398-2025/J de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el Auditor General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente a la presentación del informe mensual del avance del Plan Anual de Auditoría correspondiente al mes de abril de 2025, así como, actividades de control previo de auditoría y control posterior de auditoría; lo anterior, en atención a lo acordado por este Consejo Superior Universitario en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 24-2024 de sesión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2024. Al respecto, el Auditor General de la Universidad de San Carlos de Guatemala presenta el siguiente oficio:
“12 de mayo de 2025
Señores
Consejo Superior Universitario
Universidad de San Carlos de Guatemala
Presente
Señores Consejeros:
En atención a lo acordado por el Consejo Superior Universitario en Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 24-2024, de sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2024, se traslada el informe mensual del avance del Plan Anual de Auditoría correspondiente al mes de abril de 2025, así como, actividades de control previo de auditoría y control posterior de auditoría para conocimiento de ese Órgano de dirección; el cual, se resume de la forma siguiente:
I. AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO, ESPECIALES Y FINANCIERAS DEL PLAN ANUAL DE AUDITORÍA 2025
Se encuentran en proceso las auditorías de cumplimiento, financieras o especiales siguientes:
- Plan Anual de Auditoría (PAA) 2025
Al 30 de abril de 2025, se encuentran en proceso 8 auditorías de cumplimiento y 6 auditorías pendientes de asignación; como se detalla en Anexo 1.
- Auditorías en Proceso
- Centro Universitario de Nor-Occidente (CUNOROC).
- Centro Universitario de Chimaltenango (CUNDECH).
- Instituto Tecnológico Universitario Guatemala Sur (ITUGS).
- Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (Escuela de Postgrado).
- Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia (Centro de Estudios Conservacionistas CECON).
- Facultad de Ciencias Médicas (Escuela de Estudios de Postgrado).
- Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales (IIES).
Dichas auditorías se encuentran en ejecución (en etapa de planificación o revisión de informes).
- Auditorías Pendientes de Asignación
- Escuela de Historia.
- Escuela Superior de Arte.
- Centro de Estudios Urbanos y Regionales (CEUR).
- Estados Financieros Universidad de San Carlos de Guatemala.
- Estados Financieros Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
II. AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO, ESPECIALES, DE SEGUIMIENTO, DE ASESORÍA Y SOLICITADAS POR UNIDADES ACADÉMICAS Y ADMINISTRATIVAS
Se encuentran en proceso 10 auditorías de cumplimiento, 9 auditorías de seguimiento y una auditoría especial, las que se describen a continuación:
- Finalizadas
- Universidad de San Carlos de Guatemala, Auditoría de Cumplimiento. Evaluación de cumplimiento de lo establecido en punto CUARTO, inciso 4.6 del Acta No. 23-2024 de sesión ordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 13 de noviembre de 2024 (Promociones Docentes).
Se adjunta resumen de resultados en Anexo 2.
- En Proceso
Las auditorías que quedaron en proceso son las siguientes:
Dirección General Financiera – Departamento de Contabilidad. Auditoría de Cumplimiento: verificación y seguimiento de registros contables en la cuenta “Patrimonio - Rectificaciones años anteriores”.
Facultad de Ingeniería. Seguimiento a las recomendaciones de los Informes Específicos de los Códigos de Auditoría Interna (CAI) Nos. 0003, 0005 y 0046, adjuntos a la REFERENCIA A-476-2022/119 CP del 27 de junio de 2022, seguimiento INFORME A-948-2023/019 SCP del 20 de noviembre de 2023 y seguimiento INFORME A-763-2024/004 SCP del 13 de julio de 2024, derivado de la Auditoría de Cumplimiento en las áreas de Área Académica (Control Académico), Tesorería (Inventarios), Servicios Personales, por el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
Escuela de Ciencia Política. Seguimiento a las recomendaciones del INFORME A-2762024/019 CP del 2 de abril de 2024, derivado de la Auditoría Especial por toma de posesión del cargo de Director de la Escuela de Ciencia Política.
Escuela de Ciencias Físicas y Matemáticas. Seguimiento a recomendaciones de auditoría practicada en año 2024.
Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia (Programa de Experiencias Docentes con la Comunidad (EDC). Seguimiento a recomendaciones de auditoría practicada en año 2024.
Centro de Estudios de las Culturas en Guatemala (CECEG) - De la Dirección General de Investigación (DIGI). Auditoría de Cumplimiento en la entrega y toma de posesión del cargo de auxiliar de tesorero I.
Dirección General de Docencia / División de Desarrollo Académico (DDA). Seguimiento a las recomendaciones del INFORME A-1167 2024/006 CP del 26 de septiembre de 2024, derivado de la auditoria de cumplimiento en el área de servicios personales de la División de Desarrollo Académico de la Dirección General de Docencia.
Escuela de Ciencias Lingüísticas (ECCLL). Auditoría de Cumplimiento, en la entrega y toma de posesión del cargo de Secretario de Escuela II.
Universidad de San Carlos de Guatemala. Seguimiento al informe de Auditoría Financiera y de Cumplimiento, con nivel de seguridad limitada del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, realizado por la Contraloría General de Cuentas.
Universidad de San Carlos de Guatemala. Seguimiento al informe del 29 de enero de 2025 realizado por la Contraloría General de Cuentas, con respecto al examen especial de auditoría de cumplimiento con nivel de seguridad limitada a requerimiento de la sociedad civil, área financiera, Universidad, del 01 enero 2008 al 31 diciembre de 2012.
Escuela de Trabajo Social. Seguimiento a las recomendaciones del INFORME A-14252024/014 CP del 25 de noviembre de 2024, derivado de la auditoría de cumplimiento en las áreas de fondos asignados y servicios personales.
Centro Universitario de San Marcos (CUSAM). Auditoría de Cumplimiento en el área de Almacén (brindar asesoría y realizar pruebas de cumplimiento en el proceso de recepción del cargo de encargado de almacén).
Escuela de Historia. Auditoría de cumplimiento. Evaluación en el área de servicios personales.
Facultad de Agronomía. Auditoría de Cumplimiento. 1. En Ref.: S.Adj.130.25 del 11 de marzo de 2025, suscrita por el ingeniero agrónomo Luis Arturo Segura Galindo. Daños al patrimonio universitario.
División Bienestar Estudiantil Universitario. Verificación de cumplimiento de horario (traslape de horarios) trabajadora Rosa Alcira Trijilio Solís, registro de personal 980128.
Dirección General de Administración. Responsabilidad por la emisión de solvencia en el servicio, al extrabajador Carlos Roberto Turcios Pérez, registro personal 20161370, según FORM.-DAP-1-3 05/2023, de fecha 08 de agosto de 2023.
Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Acompañamiento en lo que concierne al control financiero y administrativo, en la entrega y toma de posesión del cargo de Decano de la Facultad.
Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Asesoramiento en lo que concierne al cumplimiento del contrato de trabajo, en cuanto a la ubicación para el desempeño de labores del señor Milton Jair Sarg Gálvez, auxiliar de tesorero II, de la Finca Medio Monte de la Facultad.
Dirección General de Administración. Seguimiento a las recomendaciones del informe de auditoría REFERENCIA A-1173-2024/07 CP del 27 de septiembre de 2024, derivado de la auditoría de cumplimiento en la División de Administración de Recursos Humanos.
Se adjunta reporte en Anexo 3.
III. CONTROL PREVIO DE AUDITORÍA
Las áreas de Auditoría Centralizada y Descentralizada efectuaron control previo de auditoría a distintos expedientes de compras (baja cuantía y directas), ayudas económicas, compensaciones económicas, pensiones por jubilación y otros, tramitados por las dependencias universitarias, inclusive el Plan de Prestaciones.
Se adjunta resumen en Anexo 4.
IV. CONTROL POSTERIOR DE AUDITORÍA
Las Áreas de Auditoría de Campo y Financiera efectuaron control posterior de auditoría a los registros contables y financieros de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Plan de Prestaciones.
Se describen las actividades en Anexos 5 y 6.
Auditoría Interna cumple con sus funciones de practicar auditorías financieras, de cumplimiento, de desempeño y especiales; ejecutar control previo y posterior de auditoría, así como, proporcionar en alto grado, asesoramiento y prevención de incorrecciones, incumplimientos o desviaciones en las operaciones financiero – administrativas y además, se formulan recomendaciones para acciones correctivas y pliegos preventivos de responsabilidades para la recuperación del patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Sin otro particular, suscribo,
Atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Al respecto, el Consejo Superior Universitario, ACUERDA: En el uso de las facultades conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma): Dar por recibido el oficio identificado como REFERENCIA A-398-2025/J de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el Auditor General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente a la presentación del informe mensual del avance del Plan Anual de Auditoría correspondiente al mes de abril de 2025, así como, actividades de control previo de auditoría y control posterior de auditoría; lo anterior, en atención a lo acordado por este Consejo Superior Universitario en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 24-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2024.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Dar por recibido | 29 |
| 2 | No dar por recibido | 0 |
| 3 | Abstenciones | 1 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
Ing. Hugo Humberto Rivera Pérez, Representante Docente de la Facultad de Ingeniería, propone al seno del Consejo Superior Universitario, realizar una sola votación para los puntos comprendidos dentro del Numeral SÉPTIMO, inciso 7.2 “CONVENIOS”, referentes a solicitudes de aprobación de Convenios de la Universidad de San Carlos de Guatemala; esto, con el propósito de brindar celeridad al desarrollo de la presente sesión.
No habiendo objeción por parte de los miembros de este Consejo Superior Universitario, se aprueba la propuesta para realizar una sola votación en los subincisos 7.2.1, 7.2.2 y 7.2.3.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer la PROVIDENCIA CGC No. 134.04.2025 de fecha 29 de abril de 2025, de la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales, referente al traslado del Convenio Marco de Colaboración Académica, Científica y Cultural entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad de Palermo, Italia; para conocimiento y resolución de este Consejo Superior Universitario.
Considerando, que se cuenta con el OFICIO DGF No. 400A-2023 de fecha 18 de abril de 2023, de la Dirección General Financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante el cual, se indica que, con base en el Artículo 8, literal e. del Reglamento para la Gestión, Negociación y Suscripción de Instrumentos de Cooperación para el Desarrollo Universitario, se traslada el expediente de mérito para que, se continúe con el trámite respectivo, en virtud que, -en dicho oficio se indica-, que él mismo no representa ningún compromiso de carácter presupuestario y financiero para la Universidad de San Carlos de Guatemala. También, hace la observación que los instrumentos de cooperación que se formalicen en el futuro a consecuencia del CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN ACADÉMICA, CIENTÍFICA Y CULTURAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA Y LA UNIVERSIDAD DE PALERMO, ITALIA, deberán contar con el Dictamen Financiero respectivo, siempre y cuando éste involucre aspectos financieros y económicos que afecten el patrimonio universitario
Asimismo, se cuenta con el Dictamen CG-SEP.299-2023 de fecha 13 de abril de 2023 de la Coordinadora General del Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual, se indica que la suscripción del Convenio Marco en referencia, fortalecerá las actividades de investigación, docencia, y extensión en ambas Universidades, indicando que, para la buena ejecución del convenio y cumplir con el objetivo del mismo establecido en la Cláusula Primera, es preciso que las unidades académicas tomen en cuenta lo establecido en la Cláusula Tercera al momento de realizar los convenios específicos, recomendando seguir con el trámite correspondiente
También, se cuenta con el Dictamen favorable de la Dirección General de Docencia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contenido en el Dictamen DIGED001-2025 de fecha 14 de febrero de 2025, en el cual, se indica que, con base a la tabla de ponderaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la información remitida por Universidad de Palermo Italia, mediante correos electrónicos, esa Dirección se pronuncia en cuanto a que los punteos de aprobación se consideran coincidentes siendo aceptables para esta Casa de Estudios, por lo que se emite DICTAMEN FAVORABLE.
Además, se cuenta con el Dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contenido en el DICTAMEN DAJ No. 051-2025 de fecha 28 de marzo de 2025, en el cual, se indica que, el contenido del instrumento referido, se encuentra en concordancia con los fines encomendados constitucionalmente a esta casa de estudios superiores, y que no contraviene las normas universitarias, su autonomía y soberanía nacional; considerando que es de beneficio para la Universidad de San Carlos de Guatemala, porque coadyuvará al cumplimiento de sus fines constitucionalmente encomendados, y lo traslada para conocimiento y, si así se considera, para aprobación del Consejo Superior Universitario.
Al respecto, se presenta el Convenio Marco que traslada la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, documento adjunto al expediente de mérito, siendo este:
Al respecto, el Consejo Superior Universitario ACUERDA:
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 29 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 1 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
El Consejo Superior Universitario procede a conocer la PROVIDENCIA CGC No. 147.05.2025 de fecha 12 de mayo de 2025, de la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales, referente al traslado del Convenio Marco de Colaboración Académica, Científica y Cultural entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad Privada Domingo Savio, Bolivia; para conocimiento y resolución de este Consejo Superior Universitario.
Considerando que, se cuenta con el Dictamen CG-SEP.548-2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, de la Coordinadora General del Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual, se considera que la suscripción del convenio marco en referencia, fortalecerá la docencia, investigación y extensión en ambas Universidades, indicando que, para la ejecución del convenio y cumplir con el objeto y compromisos establecidos, es importante que las unidades académicas que se adhieran tomen en cuenta lo establecido en la cláusula TERCERA al momento de realizar los convenios específicos, por lo que, recomienda seguir el trámite correspondiente.
Además, se cuenta con el OFICIO DGF No. 1858P-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General Financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante el cual, se indica que, con base en el artículo 8, literal e. del Reglamento para la Gestión, Negociación y Suscripción de Instrumentos de Cooperación para el Desarrollo Universitario, se traslada el expediente de mérito para que, se continúe con el trámite respectivo, en virtud que, -en dicho oficio se indica-, él mismo no representa ningún compromiso de carácter presupuestario y financiero para la Universidad de San Carlos de Guatemala. A su vez, se hace la observación que, el tipo de instrumento a suscribir, así como, la redacción, estructura, gestión, seguimiento y cooperación del convenio, es responsabilidad de la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento para la Gestión, Negociación y Suscripción de Instrumentos de Cooperación para el Desarrollo Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y según lo establecido en el artículo 20 de dicho Reglamento, son responsables de la ejecución, evaluación y seguimiento del referido convenio las unidades ejecutoras.
Asimismo, se cuenta con el Dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contenido en el DICTAMEN DAJ No. 061-2025 de fecha 05 de mayo de 2025, en el cual, se indica que, el contenido del instrumento venido en consulta, no contraviene los preceptos que conforman las normas de esta casa de estudios superiores, incluyendo las Pautas de Contratación de la misma, así como, tampoco lesiona su autonomía ni la soberanía nacional, y su ejecución coadyuvará al cumplimiento de los fines encomendados constitucionalmente a esta casa de estudios superiores; y, lo traslada para conocimiento y, si así se considera, para aprobación del Consejo Superior Universitario.
Al respecto, se presenta el convenio marco que traslada la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, documento adjunto al expediente de mérito, siendo este:
Al respecto, el Consejo Superior Universitario, ACUERDA:
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 29 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 1 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
El Consejo Superior Universitario procede a conocer la PROVIDENCIA CGC No. 164.05.2025 de fecha 21 de mayo de 2025, de la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales, referente al traslado del Convenio Marco de Colaboración Académica entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Colegio de San Luis, Asociación Civil, México; para conocimiento y resolución de este Consejo Superior Universitario.
Considerando, que se cuenta con el OFICIO DGF No. 1771P-2024 de fecha 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General Financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante el cual, se indica que, con base en el Artículo 8, literal e. del Reglamento para la Gestión, Negociación y Suscripción de Instrumentos de Cooperación para el Desarrollo Universitario, se traslada el expediente de mérito para que, se continúe con el trámite respectivo, en virtud que, -en dicho oficio se indica-, que el mismo no representa ningún compromiso presupuestario y financiero para la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que se deja sin efecto el Oficio DGF No. 842P-2023, de fecha 10 de agosto de 2023 y Oficio DGF No. 902P-2023 de fecha 26 de agosto de 2023, ambos de la Dirección General Financiera. También, hace la observación que los instrumentos de cooperación que se formalicen en el futuro a consecuencia del CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN ACADÉMICA ENTRE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA Y EL COLEGIO DE SAN LUIS, ASOCIACIÓN CIVIL, MÉXICO, deberán contar con el Dictamen Financiero respectivo, siempre y cuando éste involucre aspectos financieros y económicos que afecten el patrimonio universitario. A su vez, se hace la observación que el tipo de instrumento a suscribir, así como, la redacción, estructura, gestión, seguimiento y cooperación del convenio, es responsabilidad de la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 y 12 del Reglamento para la Gestión, Negociación y Suscripción de Instrumentos de Cooperación para el Desarrollo Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y según lo establecido en el Artículo 20 de dicho Reglamento, son responsables de la ejecución, evaluación y seguimiento del referido convenio las unidades ejecutoras.
Asimismo, se cuenta con el Dictamen CG-SEP.394-2023 de fecha 28 de junio de 2023 de la Coordinadora General del Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual, se indica que la suscripción del Convenio Marco en referencia, es de importancia para ambas instituciones, indicando que, para la buena ejecución del convenio y cumplir con el objeto y alcances, es necesario que las unidades académicas, al momento de realizar los convenios específicos, tomen en cuenta lo establecido en la Cláusula Tercera. Por lo que recomienda seguir el trámite correspondiente.
También se cuenta con el Dictamen Favorable de la Dirección General de Docencia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contenido en el DICTAMEN DIGED- 002-2025 de fecha 14 de febrero de 2025.
Igualmente, se cuenta con el Dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contenido en el DICTAMEN DAJ No. 054-2025 de fecha 21 de abril de 2025, en el cual, se indica que, el contenido del Instrumento venido en consulta, no contraviene los preceptos que conforman las normas de esta casa de estudios superiores, incluyendo las Pautas de Contratación de la misma, así como, tampoco lesiona su autonomía ni la soberanía nacional y su ejecución coadyuvará al cumplimiento de los fines encomendados constitucionalmente a esta casa de estudios superiores; y, lo traslada para conocimiento y, si así se considera, para aprobación del Consejo Superior Universitario.
Al respecto, se presenta el Convenio Marco que traslada la Coordinadora General de Cooperación y Relaciones Internacionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, documento adjunto al expediente de mérito, siendo este:
Al respecto, este Consejo Superior Universitario ACUERDA:
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 29 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 1 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 067-2025 de fecha 13 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos, referente al asunto siguiente: Recepción del Proyecto denominado “Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), aldea Las Pozas, Morales, Izabal”. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 067-2025 de fecha 13 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 13 de mayo de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
Reciba un cordial saludo de la Dirección de Asuntos Jurídicos. En atención al Oficio REF. SG-630-052025, de fecha 09 de mayo de 2025, relacionado con la solicitud para la recepción formal de la obra denominada “ Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea Las Pozas, Morales, Izabal ”, esta Dirección procede a emitir su pronunciamiento jurídico en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Recepción del Proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal"
Mediante Referencia identificada como Ref. R.459.6.2020 de fecha 09 de junio de 2020, el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala emite Aval de ente del rector para la ejecución del proyecto denominado, "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZABUSAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal”, de la forma siguiente: “AVAL UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
Me es grato dirigirme con relación al proyecto denominado, "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal”, el cual se desarrollará dentro del territorio propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala y que será financiado con los recursos destinados a sociedad civil del Consejo Departamental de Desarrollo -CODEDE- de Guatemala (SIC) y la Municipalidad de Morales Izabal, en el ejercicio fiscal 2020.
Con el fin de velar por la educación superior a nivel nacional, se otorga el aval correspondiente a dicho proyecto, comprometiéndose a cubrir los costos de operación y mantenimiento de los servicios que preste el proyecto”.
El 15 de julio de 2020, mediante el punto SEGUNDO del Acta No. 065-2020 del Concejo Municipal de Morales, Izabal, se avala mediante acuerdo la Ejecución del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea Las Pozas, Morales, Izabal". “ ACUERDA: I) Avalar la ejecución del proyecto: CONSTRUCCIÓN CENTRO UNIVERSITARIO (EXTENSIÓN CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL , el cual tendrá un valor de siete millones diecinueve mil trescientos cincuenta quetzales (Q7,019,350.00) y se ejecutará bajo la modalidad de contrato . II) Finalizada y entregada la obra, el mantenimiento de la misma quedará bajo la responsabilidad del Centro Universitario de Izabal de la Universidad de San Carlos de Guatemala .”
El 20 de julio de 2020, mediante el punto QUINTO del Acta No. 067-2020 del Concejo Municipal de Morales, Izabal, se aprueba el financiamiento y los documentos técnicos del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea Las Pozas, Morales, Izabal". “(…) ACUERDA: I) Aprobar el convenio número 2-2020 de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, celebrado entre el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal (CODEDE) y la Municipalidad de Morales, Izabal, a través de sus representantes legales.II) Aprobar la ejecución del proyecto: Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal , el cual tendrá un costo total de SIETE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q7,019,350.00) .III) Aprobar y ordenar a la Dirección Municipal de Planificación (DMP), para que, a través del Portal de Guatecompras, proceda en su momento a realizar el proceso de Convocatoria a Licitación del proyecto antes mencionado(…)”.
El 23 de julio de 2020, se suscribe el Convenio No. 02-2020 entre el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal (CODEDE) y la Municipalidad de Morales para la ejecución del proyecto Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal , por un monto de Q.7,019,350.00. SNIP 243390, año fiscal 2020 “(…) Los otorgantes con las calidades con que actuamos convenimos en cofinanciar la ejecución del proyecto u obra denominada CONSTRUCCION CENTRO UNIVERSITARIO (EXTENSION CUNIZAB-USAC) ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL , ubicado en Aldea las Posas del municipio de Morales, departamento de Izabal (…)”.
El 10 de septiembre de 2020, se suscribe el Contrato Administrativo No. 002-2020-MMI “CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS Y EJECUCIÓN DE PROYECTO CELEBRADO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE MORALES Y HECTOR MANUEL ORELLANA ALDANA, PROPIETARIO DE LA EMPRESA MERCANTIL, CONSEICO .” para la ejecución de la obra. “ Ejecución del proyecto “Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal”
El 19 de enero de 2022, se emite el Acta No. 007-2022 del Concejo Municipal de Morales, aprobando el contenido del Acta de Liquidación No. 03-2022 , correspondiente al proyecto. “(…) ACUERDA: 1) Aprobar en todo su contenido, el acta de Liquidación número cero tres guiones des mil veintidós (03-2022), de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, por medio de la cual, La Junta de Recepción y Liquidación, liquidó el contrato 002-2020-MMI, suscrito el diez de septiembre de dos mil diecinueve, relativo al evento Ejecución del proyecto: Construcción Centro Universitario (Extensión Cunizab-Usac), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal. (…)”.
El 7 de julio de 2023, mediante el oficio No. DUC 021-2023 , la División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, emite DICTAMEN TÉCNICO en los términos siguientes:
“ Observación:
El edificio se encuentra en condiciones habitables, cuenta con fallas estéticas en la solera de remate en los muros, ocasionado por el estancamiento del agua de lluvia captada en la losa final, ya que esta losa es plana y está prevista para la construcción de un segundo nivel. También se requiere implementar rejillas en el parqueo para evitar el estancamiento de las aguas de lluvia de la superficie de los caminamientos.
Se concluye emitir: DICTAMEN TECNICO FAVORABLE , para aceptar la donación del inmueble, ya que la infraestructura donante está en condiciones habitables y actualmente está en uso de la Extensión del Centro Universitario de Izabal -CUNIZAB—“.
El 12 de Julio de 2023, mediante oficio No. Of. Ref. Cedesyd. 78.07.2023, el Centro De Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres, emite OPINION TECNICA FAVORABLE respecto a donación del inmueble a nombre de la Universidad de San Carlos de Guatemala, localizado en la Aldea Las Pozas, en el municipio de Morales, Izabal, en los términos siguientes: “ CONCLUSIONES : Los problemas de humedad, no afectan la estructura del edificio y son reparables, lo cual no genera una inhabitabilidad sobre el inmueble, sin embargo es importante reparar estos daños para evitar más deterioro a los elementos no estructurales del edificio.
-Se debe realizar un manejo de escorrentía superficial en los alrededores del inmueble, para evitar la acumulación y empozamiento de la precipitación pluvial, así como obras de traslado de la escorrentía superficial para evitar la erosión en las áreas circundantes.
-Para los postes de luz, se debe reforzar las bases para evitar que se continúen desplomando hacia las estructuras.
-En los servicios sanitarios, se encontraron materiales en algunas divisiones de mingitorios, que no son los adecuados y pueden sufrir deterioros acelerados.
RECOMENDACIONES
-Se recomienda solicitar a la Dirección General de Administración de la Universidad de San Carlos de Guatemala –DIGA-, una propuesta para dar una solución a todos los problemas no estructurales, relacionados con la humedad de todo el conjunto de la edificación.
-Se recomienda realizar obras de mitigación de manejo de escorrentía superficial, a los alrededores de las instalaciones, para evitar empozamientos y erosión en las áreas de uso. -Solicitar a la Dirección General de Administración de la Universidad de San Carlos de Guatemala –DIGA-, el rediseño del circuito de las instalaciones del tanque elevado. -Contemplar Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional vigente (para la fecha de la evaluación es el Acuerdo Gubernativo 229-2014 y su reforma 33-2016 y sus nuevas reformas Acuerdo Gubernativo 57-2022) títulos 2, capitulo l Condiciones Mínimas del SSO, Capitulo ll, Condiciones Generales de los Ambientes de Trabajo, en lo que se refiere a las condiciones apropiadas para los trabajadores en sus lugares de trabajo, políticas de atención a la población con discapacidad en la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Política Ambiental. -Esta opinión técnica no constituye una autorización para realizar los trabajos de remodelación sin la aprobación de las autoridades correspondientes. (…)”.
El 22 de mayo de 2024, mediante Referencia DAJ. No. 844-2024, la Dirección de Asuntos Jurídicos, sugiere incorporar documentos oportunos al expediente de mérito.
El 24 de agosto de 2024, mediante el Acta No. 10-2024, Punto Décimo Octavo , el Consejo Directivo del Centro Universitario de Izabal acuerda aceptar formalmente el proyecto de la forma siguiente:
“ACUERDA: I) La aceptación de donación del proyecto denominado Construcción del Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), aldea las Pozas, Morales, Izabal y que se pueda proceder según lo establecido en normativos y reglamentos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el procedimiento para aceptación de la donación por parte del Consejo Superior Universitario: II) Manifestar que en la sede del CUNIZAB en Morales, Izabal, funcionan dos carreras plan fin de semana (Licenciatura en Administración de Empresas y Licenciatura en Trabajo Social) y que la misma cuenta con la contratación de profesores titulares e interinos, además del respectivo mantenimiento para su funcionamiento.”
El 5 de septiembre de 2024, la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala , mediante Dictamen OF REF. CBI 66-09-2024, emite opinión en los términos siguientes:
“Opinión de la Comisión de Bienes inmuebles de la Universidad de San Carlos de Guatemala
- Esta comisión dictamina que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal si cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el Perfil del Proyecto, el cual fue aprobado en el punto SEXTO de Acta No. 0672020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Morales, Izabal, donde se aprobaron los documentos consistentes en pianos diseños, especificaciones técnicas y generales, Presupuesto, cronograma, perfil relacionados con la planificación preparada para la ejecución del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal", el cual fue verificado por parte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, según se indica en el oficio DUC.134 y 135-2023.
- En cuanto a la Licitación, esta comisión dictamina que no es oportuno emitir una opinión, debido a que el proyecto Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal" fue ejecutado con base al convenio No: 02-2020 entre el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal y la Municipalidad de Morales, Izabal, convirtiéndose la Municipalidad como Unidad Ejecutora haciéndose cargo de todo el proceso de Licitación, nombramiento de Junta de Licitación y recepción según Acta de Liquidación No. 03-2022 del proyecto.
- Esta comisión dictamina que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal" SI ES OBJETO DE DONACIÓN PARA LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, para el alcance de los objetivos de CUNIZAB-USAC.”
- El 9 de septiembre de 2024, mediante Oficio Direcc-CUNIZAB-176-2024, el Centro Universitario de Izabal traslada el expediente del proyecto para efectos de su trámite.
- El 04 de noviembre de 2024, mediante Providencia DAJ. No. 453-2024, la Dirección de Asuntos Jurídicos, sugiere incorporar documentos oportunos al expediente de mérito.
- El 4 de noviembre de 2024, mediante Oficio Of. Ref. CGP.454-11-2024 , la Coordinadora General de Planificación de esta casa de estudios supriores, emite una nueva OPINIÓN FAVORABLE respecto a donación del inmueble a nombre de la Universidad de San Carlos de Guatemala, localizado en la Aldea Las Pozas, en el municipio de Morales, Izabal.
En los términos siguientes:
“2. Revisión Técnica
Tras la revisión técnica realizada por esta Coordinadora, se ha determinado que la edificación cumple con los lineamientos estructurales y funcionales establecidos por la Universidad de San Carlos de Guatemala. El inmueble cuenta con áreas adecuadas para el desarrollo de actividades académicas y administrativas, necesarias para el buen funcionamiento de la sede universitaria.
- Compatibilidad con el Plan de expansión
La infraestructura construida se ajusta al Plan de expansión Centro Universitario de Izabal (CUNIZAB) en cuanto a distribución, accesibilidad y capacidad para futuros proyectos de expansión. Además, la ubicación del edificio favorece la conectividad con las instalaciones actuales del Centro, lo que fortalecerá la operatividad de la sede.
- Recomendación
Considerando que el edificio se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y actualmente en uso, que su recepción no representa una carga económica considerable para la Universidad en términos de mantenimiento y que está alineado con los objetivos estratégicos de crecimiento del CUNIZAB, después de la visita de campo realizada y del análisis de los elementos que se tuvieron a la vista, la Coordinadora General de Planificación emite Opinión Favorable respecto a la donación del inmueble a nombre de la Universidad de San Carlos de Guatemala, localizado en la Aldea Las Pozas, en el municipio de Morales, Izabal.”
El 3 de abril de 2025, mediante Acta No. 04-2025, Punto DÉCIMO TERCERO inciso 13.2 , el Consejo Directivo del Centro Universitario de Izabal ACUERDA: “I) Darse por enterado de la finalización del del (SIC) proyecto denominado Construcción del Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), aldea las Pozas, Morales, Izabal y proceder según lo establecido en normativos y reglamentos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el procedimiento para aceptación de la donación por parte del Consejo Superior Universitario; II) La integración del expediente de dicho proyecto, lo cual consta de dos Leitz, incluyendo toda la información con base a requerimientos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la USAC y entrega a Secretaria General el 20 de noviembre de 2024, mediante oficio Ref. Direc. CUNIZAB 232-2024, para que se proceda con la obtención de los dictámenes respectivos y ser trasladados al Consejo Superior Universitario para su aprobación. III) Según los requerimientos de mantenimiento y operación del edificio establecido en el proyecto denominado Construcción del Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), aldea las Pozas, Morales, Izabal, las partidas presupuestarias que se verán afectadas para el sostenimiento del proyecto durante la vida útil con el presupuesto del CUNIZAB, son: 4.1.69.1.01.1.11 Energía Eléctrica, 4.1.69.1.01.1.12 Agua, 4.1.69.1.01.1.13 Telefonía, 4.1.69.1.01.1.15 Extracción de basura, 4.1.69.1.01.1.21 Divulgación e información, 4.1.69.1.01.1.33 Viáticos, 4.1.69.1.01.1.69 Mantenimiento y Reparación de otras máquinas, 4.1.69.1.01.1.96 Servicios de atención y protocolo, 4.1.69.1.01.1.99 Otros servicios no personales, 4.1.69.1.01.2.62 Combustibles y lubricantes, 4.1.69.1.01.2.67 Tintes, pinturas y colorantes, 4.1.6.1.01.2.86 Herramientas menores, 4.1.69.1.01.2.89 Otros productos metálicos, 4.1.69.1.01.2.91 Útiles de oficina, 4.1.69.1.01.2.92 Productos sanitarios, de limpieza, 4.1.69.1.01.2.97 Materiales y productos eléctricos, 4.1.6.1.01.2.98 Accesorios y repuestos en general, 4.1.69.1.01.3.28 Equipo de computación, 4.1.69.1.01.0.22 Personal por contrato, 4.1.69.2.03.0.11 Personal permanente, 4.1.69.2.03.0.22 Personal por contrato,
4.1.69.2.04.0.22 Personal por contrato, 4.1.69.2.25.0.22 Personal por contrato, 4.2.01.1.01.0.15 Complementos específicos al personal temporal, 4.2.01.1.01.0.27 Complementos específicos al personal temporal, 4.2.01.1.01.0.55 Aporte para clases pasivas,
4.2.01.1.01.0.71 Aguinaldo, 4.2.01.1.01.0.72 Bonificación anual (vomo (SIC) 14), 4.2.01.1.01.0.79 Otras prestaciones, lo cual asciende a un monto de Q2,871,456.90 IV) En la sede del CUNIZAB en Morales, Izabal, funcionan dos carreras plan fin de semana (Licenciatura en Administración de Empresas y Licenciatura en Trabajo Social) y existe una demanda creciente de estudiantes por lo tanto es de suma importancia que el Consejo Superior Universitario de la USAC pueda recibir en donación el edificio y dar cumplimiento a los compromisos asumidos al momento de la construcción del proyecto.”
El 7 de mayo de 2025, mediante el OFICIO DGF No. 539A-2025 , la Dirección General Financiera, emite OPINION FAVORABLE respecto a donación del inmueble a nombre de la Universidad de San Carlos de Guatemala, localizado en la Aldea Las Pozas, en el municipio de Morales, Izabal, en los términos siguientes: “ Con base en las consideraciones y la base legal citada, la Dirección General Financiera OPINA que es competencia del Consejo Superior Universitario, con fundamento en el artículo 11 literal r) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aceptar la donación del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN CENTRO UNIVERSITARIO (Extensión CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL", por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.7,519,350.00), descrito en la certificación del Acta de Liquidación No. 007-2022 de fecha 19 de enero de 2022, el cual fue financiado por el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal –CODEDE–, aporte de la sociedad civil, a través del Consejo Departamental de Desarrollo –CODEDE– y la Municipalidad de Morales, Izabal. El proceso de recepción, supervisión y seguimiento del referido proceso de donación estará a cargo de la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles, y del Centro Universitario de Izabal de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La referida opinión se circunscribe a las facultades de aceptación de la donación del bien inmueble referido, tomando en consideración el valor económico de la donación efectuada por el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal –CODEDE–, aporte de la sociedad a través del Consejo Departamental de Desarrollo CODEDE- y la Municipalidad de Morales, Izabal. Por lo que, los aspectos legales, técnicos y administrativos quedarán supeditados a la revisión y análisis que para el efecto lleven a cabo las instancias respectivas .”
Consta certificación del Registro General de la Propiedad, Zona Central , respecto del inmueble registrado bajo Finca No. 339, Folio 339, Libro 21E de Izabal, la cual indica la propiedad de la finca a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, implicando la plena titularidad jurídica sobre el bien inmueble conforme a la inscripción registral correspondiente extendida el 21 de agosto de 2024.
Bien inmueble donde se encuentra ejecutado el proyecto, "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal”,
Se encuentran incorporados dos tomos técnicos de soporte documental:
Tomo 1: Proyecto aprobado completo, que contiene cálculo estructural, manuales, estudios técnicos, presupuestos, cronogramas, especificaciones, juego de planos, dictamen de diseño, resolución ambiental, AGRIP y Aval del Ente Rector.
Tomo 2: Informe circunstanciado con antecedentes del convenio, aprobaciones de actas municipales, bases de licitación, adjudicaciones, suscripción de contrato, adendas, avances físicos y financieros, y liquidación definitiva del proyecto.
CONSIDERACIONES GENERALES
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 82. “Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad, dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.”. “Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”.
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.”.
Artículo 254. “Gobierno del municipal. El gobierno municipal será ejercido por un consejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelectos”.
Código Municipal
Artículo 33. “Gobierno del municipio. Corresponde con exclusividad al Consejo -sic- Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos”.
Artículo 35. “Atribuciones generales del Consejo -sic- Municipal. Son atribuciones del Consejo -sic- Municipal: (…); b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal; c) La convocatoria a los distintos sectores de la sociedad del municipio para la formulación e institucionalización de las políticas públicas municipales y de los planes de desarrollo urbano y rural del municipio, identificando y priorizando las necesidades comunitarias y propuestas de solución a los problemas locales; d) El control y fiscalización de los distintos actos del gobierno municipal y de su administración; e) El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; f) La aprobación, control de ejecución, evaluación y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos del municipio, en concordancia con las políticas públicas municipales; g) La aceptación de la delegación o transferencia de competencias; h) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades presentes en el municipio; i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales.”
Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala
Artículo 48. “Forman el patrimonio de la Universidad: 1°. Los bienes de cualquier clase que se le hayan adjudicado y los nacionales que hubiere tenido a su servicio y administración; 2°. Las rentas, productos y emolumentos que provengan de sus bienes propios; 3°. El producto de los impuestos, arbitrios, derechos, cuotas y tasas establecidas y las que se establezcan a su favor; y 4°. Los demás bienes que haya adquirido o adquiera de conformidad con la ley.”.
Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala
Artículo 11 “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: (…) r) Aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones que se instituyan a favor de la Universidad o de cualesquiera de sus unidades académicas y administrativas, cuando estas correspondan a un monto mayor de Q.500,000.00 (…).
Artículo 13. “El Rector es el representante legal de la Universidad. Es también el único órgano de comunicación entre la Universidad y el Gobierno de la República. Ejecuta y hace cumplir las resoluciones del Consejo Superior Universitario.”.
Artículo 126. “Son bienes propios de las Unidades Académicas, Institutos y Dependencias de la Universidad: (…), e) Los legados, herencias y donaciones que recibiesen de manera específica y exclusiva; (…)”.
Artículo 127. “(Modificado por el punto Noveno, del Acta 27-2005 del Consejo Superior Universitario, de fecha 26/10/2005) “ El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución (…).”.
ANÁLISIS JURÍDICO
Del estudio y análisis de la documentación remitida en consulta, esta Dirección establece que mediante Referencia identificada como Ref. R.459.6.2020 de fecha 09 de junio de 2020, el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala emite Aval de ente rector para la ejecución del proyecto denominado, "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal”, el cual se desarrolló dentro de la Finca No. 339, Folio 339, Libro 21E de Izabal del Registro General de la Propiedad de Guatemala, finca propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala e indica que dicho proyecto será financiado con los recursos destinados a sociedad civil del Consejo Departamental de Desarrollo -CODEDE- de Izabal y la Municipalidad de Morales Izabal, en el ejercicio fiscal 2020. Así mismo establece el compromiso de cubrir los costos de operación y mantenimiento de los servicios que preste el proyecto
En contexto al proyecto de "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal” ejecutado por la Municipalidad de Morales, Izabal mediante certificación emitida por el Secretario Municipal consta la Aprobación del Acta No. 007-2022 de fecha 19 de enero de 2022, en la cual el Concejo Municipal acuerda aprobar el Acta de Liquidación No. 03-2022 relativa al Contrato Administrativo No. 002-2020-MMI denominado “ CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS Y EJECUCIÓN DE PROYECTO CELEBRADO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE MORALES Y HECTOR MANUEL ORELLANA ALDANA, PROPIETARIO DE LA EMPRESA MERCANTIL, CONSEICO .” mediante acuerdo contenido en el Acta del Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal, se aprobó y autorizó la transferencia a título gratuito del proyecto denominado "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal" , ejecutado con fondos del Consejo Departamental de Desarrollo y de la Municipalidad.
Adicionalmente, obra en el expediente la certificación registral emitida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo la Finca No. 339, Folio 339, Libro 21E de Izabal, en la cual consta que la finca relacionada se encuentra en la plana titularidad jurídica de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
- Dictamen Técnico No. DUC 021-2023 de fecha 7 de julio de 2023, emitido por División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración,
- Dictamen de la Coordinadora General de Planificación , mediante Oficio Of. Ref. CGP.454-112024 de fecha 4 de noviembre de 2024.
- Dictamen del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres, mediante oficio No. Of. Ref. Cedesyd. 78.07.2023 del 12 de julio de 2023
- Pronunciamiento de la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala , mediante OF. REF. CBI 66-09-2024 del 5 de septiembre de 2024, en los términos siguientes:
“Opinión de la Comisión de Bienes inmuebles de la Universidad de San Carlos de Guatemala
Esta comisión dictamina que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal si cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el Perfil del Proyecto, el cual fue aprobado en el punto SEXTO de Acta No. 0672020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Morales, Izabal, donde se aprobaron los documentos consistentes en pianos diseños, especificaciones técnicas y generales, Presupuesto, cronograma, perfil relacionados con la planificación preparada para la ejecución del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal", el cual fue verificado por parte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, según se indica en el oficio DUC.134 y 135-2023…”
- Opinión Favorable de la Dirección General Financiera mediante el OFICIO DGF No. 539A-2025 , de fecha 7 de mayo de 2025.
En consecuencia, esta Dirección considera procedente recomendar la formal recepción del bien inmueble objeto de la transferencia gratuita.
DICTAMEN
En virtud del análisis jurídico realizado, las normas aplicables y las constancias obrantes en el expediente, esta Dirección de Asuntos Jurídicos, con fundamento en los Artículos 82, 83 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 33 y 35 del Código Municipal; y Artículos 11, 13, 126 y 127 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se pronuncia en el sentido siguiente:
- Que mediante certificación emitida por el Registro General de la Propiedad extendida el 21 de agosto de 2024 establece que la Finca 339 del Folio 339 del libro 21E de Izabal, es propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Finca donde se ejecutó el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal"; Contando con el aval del ente rector (Universidad de San Carlos de Guatemala), emitido en su momento por el Ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos, en su calidad de Rector de esta Casa de Estudio Superiores mediante Ref. R.459.06.2020 de fecha 09 de junio de 2020.
- Que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal", fue ejecutado por la municipalidad de Morales departamento de Izabal, con recursos destinados a sociedad civil del Consejo Departamental de Desarrollo CODEDE- de Izabal respectivo y la Municipalidad de Morales Izabal, misma que tuvo a cargo la ejecución del proyecto, constando mediante acta de liquidación numero 03-22 de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, la liquidación del “CONTRATO ADMINISTRATIVO 0022020-MMI” que tuvo por objeto la ejecución del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal", aprobado mediante Punto Quinto del en acta número 007-2022 del concejo municipal de la municipalidad de Morales del departamento de Izabal de fecha 19 de enero de 2022.
- Se cuenta con el punto DÉCIMO OCTAVO del acta 10-2024 de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Centro Universitario de Izabal, el sábado 24 de agosto del 2024 donde consta la “ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE (SIC) CENTRO UNIVERSITARIO (EXTENSIÓN CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL”.” así Punto DÉCIMO TERCERO inciso 13.2 del Acta No. 04-2025, del 03 de abril de 2025, en la que se hace constar las partidas presupuestarias que se verán afectadas para el sostenimiento del proyecto durante la vida útil con el presupuesto del Centro Universitario de Izabal CUNIZAB.
- Que, según los pronunciamientos técnicos de la División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, mediante Dictamen Técnico No. DUC 021-2023 de fecha 7 de julio de 2023; Dictamen del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres oficio No. Of. Ref. Cedesyd. 78.07.2023 de fecha 12 de julio de dos mil veintitrés que adjunta la opinión 08-2023; Opinión de la Coordinadora General de Planificación , Of.Ref.CGP.454.11.2024 de fecha 04 de noviembre de 2024 la cual indica lo siguiente “(…) Tras la revisión técnica realizada por esta Coordinadora, se ha determinado que la edificación cumple con los lineamientos estructurales y funcionales establecidos por la Universidad de San Carlos de Guatemala. El inmueble cuenta con áreas adecuadas para el desarrollo de actividades académicas y administrativas, necesarias para el buen funcionamiento de la sede universitaria (…)”; Pronunciamiento de la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala , mediante OF. REF. CBI 66-09-2024 del 05 de septiembre de 2024, el cual indica que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal” “(…) si cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el Perfil del Proyecto, el cual fue aprobado en el punto SEXTO (SIC) del Acta No. 067-2020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Morales, Izabal”. Se hace la aclaración que punto resolutivo donde se aprueba el proyecto por parte del consejo municipal relacionado por la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es el Punto QUINTO no punto SEXTO como obra en la opinión OF. REF. CBI 66-09-2024.
- Mediante OFICIO DGF No. 539A-2025, de fecha 07 de mayo de 2025, la Dirección General Financiera, emite OPINION FAVORABLE en los términos siguientes: “ Con base en las consideraciones y la base legal citada, la Dirección General Financiera OPINA que es competencia del Consejo Superior Universitario, con fundamento en el artículo 11 literal r) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aceptar la donación del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN CENTRO UNIVERSITARIO (Extensión CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL”, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.7,519,350.00), descrito en la certificación del Acta de Liquidación No. 007-2022 de fecha 19 de enero de 2022, el cual fue financiado por el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal –CODEDE–, aporte de la sociedad civil, a través del Consejo Departamental de Desarrollo –CODEDE– y la Municipalidad de Morales, Izabal. El proceso de recepción, supervisión y seguimiento del referido proceso de donación estará a cargo de la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles, y del Centro Universitario de Izabal de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La referida opinión se circunscribe a las facultades de aceptación de la donación del bien inmueble referido, tomando en consideración el valor económico de la donación efectuada por el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal –CODEDE–, aporte de la sociedad a través del Consejo Departamental de Desarrollo -CODEDE- y la Municipalidad de Morales, Izabal. Por lo que, los aspectos legales, técnicos y administrativos quedarán supeditados a la revisión y análisis que para el efecto lleven a cabo las instancias respectivas.”
Por tanto, esta Dirección sugiere que el Consejo Superior Universitario, con base a los Artículos 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 24 literal a), 25, 48, 49 de la Ley orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículos 11, 13, 126 y 127 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), si lo estima conveniente puede:
I. AUTORIZAR la formal recepción del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal”, como bien inmueble destinado al patrimonio universitario, según el número de registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública -SNIP- 243390 y Número de Operación de Guatecompras -NOG- 12989045 registrado por un monto de siete millones quinientos diecinueve mil trescientos cincuenta quetzales exactos (Q.7,519,350.00).
II. FACULTAR a las autoridades administrativas del Centro Universitario de Izabal para suscribir el Acta Administrativa de Recepción, consignando las condiciones en las que se recibe la edificación del proyecto “ CONSTRUCCIÓN CENTRO UNIVERSITARIO (EXTENSIÓN CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL”
III. INSTRUIR a las autoridades del Centro Universitario de Izabal lo siguiente:
- Dar el aviso correspondiente al Departamento de Contabilidad para el registro contable de la edificación como parte del Patrimonio Universitario y los avisos y registros correspondientes ante las instancias pertinentes.
- Que dentro de los futuros presupuestos anuales de esta Unidad Académica los recursos financieros y presupuestarios para la operación y mantenimiento del proyecto durante la vida útil de este.
- Acate y ejecute las recomendaciones, observaciones técnicas en los pronunciamientos emitidos por las unidades correspondientes, incluyendo la División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, la Coordinadora General de Planificación, el Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres, y la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a efecto de garantizar la adecuada recepción, mantenimiento y utilización del inmueble conforme a los estándares institucionales. IV. NOTIFICAR al Consejo Directivo del Centro Universitario de Izabal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece:
I. Que mediante certificación emitida por el Registro General de la Propiedad extendida el 21 de agosto de 2024, la Finca 339 del Folio 339 del libro 21E de Izabal, es propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Finca donde se ejecutó el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal"; Contando con el aval del ente rector (Universidad de San Carlos de Guatemala), emitido en su momento por el Ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos, en su calidad de Rector de esta Casa de Estudio Superiores mediante Ref. R.459.06.2020 de fecha 09 de junio de 2020.
II. Que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal", fue ejecutado por la municipalidad de Morales departamento de Izabal, con recursos destinados a sociedad civil del Consejo Departamental de Desarrollo -CODEDE- de Izabal respectivo y la Municipalidad de Morales Izabal, misma que tuvo a cargo la ejecución del proyecto, constando mediante acta de liquidación numero 03-22 de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, la liquidación del “CONTRATO ADMINISTRATIVO 002-2020-MMI” que tuvo por objeto la ejecución del proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC), Aldea Las Pozas, Morales, Izabal", aprobado mediante Punto Quinto del en acta número 007-2022 del concejo municipal de la municipalidad de Morales del departamento de Izabal, de fecha 19 de enero de 2022.
III. Se cuenta con el punto DÉCIMO OCTAVO del Acta 10-2024 de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Centro Universitario de Izabal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el sábado 24 de agosto del 2024 donde consta la “ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE (SIC) CENTRO UNIVERSITARIO (EXTENSIÓN CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL”.” así como con el Punto DÉCIMO TERCERO inciso 13.2 del Acta No. 04-2025, del 03 de abril de 2025, en la que se hace constar las partidas presupuestarias que se verán afectadas para el sostenimiento del proyecto durante la vida útil con el presupuesto del Centro Universitario de Izabal.
IV. Que, según los pronunciamientos técnicos de la División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, mediante Dictamen Técnico No. DUC 0212023 de fecha 7 de julio de 2023; Dictamen del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres oficio No. Of. Ref. Cedesyd. 78.07.2023 de fecha 12 de julio de dos mil veintitrés que adjunta la opinión 08-2023; Opinión de la Coordinadora General de Planificación, Of.Ref.CGP.454.11.2024 de fecha 04 de noviembre de 2024 la cual indica lo siguiente “(…) Tras la revisión técnica realizada por esta Coordinadora, se ha determinado que la edificación cumple con los lineamientos estructurales y funcionales establecidos por la Universidad de San Carlos de Guatemala. El inmueble cuenta con áreas adecuadas para el desarrollo de actividades académicas y administrativas, necesarias para el buen funcionamiento de la sede universitaria (…)”; Pronunciamiento de la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante OF. REF. CBI 66-09-2024 del 05 de septiembre de 2024, el cual indica que el proyecto "Construcción Centro Universitario (Extensión CUNIZAB-USAC) Aldea las Pozas, Morales, Izabal” “(…) si cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el Perfil del Proyecto, el cual fue aprobado en el punto SEXTO (SIC) del Acta No. 067-2020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Morales, Izabal”. Se hace la aclaración que punto resolutivo donde se aprueba el proyecto por parte del Consejo Municipal relacionado por la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles Propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es el Punto QUINTO no punto SEXTO como obra en la opinión OF. REF. CBI 66-09-2024.
V. Mediante OFICIO DGF No. 539A-2025, de fecha 07 de mayo de 2025, la Dirección General Financiera, emite OPINION FAVORABLE en los términos siguientes: “ Con base en las consideraciones y la base legal citada, la Dirección General Financiera OPINA que es competencia del Consejo Superior Universitario, con fundamento en el artículo 11 literal r) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aceptar la donación del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN CENTRO UNIVERSITARIO (Extensión CUNIZAB-USAC), ALDEA LAS POZAS, MORALES, IZABAL”, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.7,519,350.00), descrito en la certificación del Acta de Liquidación No. 007-2022 de fecha 19 de enero de 2022, el cual fue financiado por el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal –CODEDE–, aporte de la sociedad civil, a través del Consejo Departamental de Desarrollo –CODEDE– y la Municipalidad de Morales, Izabal. El proceso de recepción, supervisión y seguimiento del referido proceso de donación estará a cargo de la Comisión de Evaluación, Normalización y Control de Bienes Inmuebles, y del Centro Universitario de Izabal de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La referida opinión se circunscribe a las facultades de aceptación de la donación del bien inmueble referido, tomando en consideración el valor económico de la donación efectuada por el Consejo Departamental de Desarrollo de Izabal – CODEDE–, aporte de la sociedad a través del Consejo Departamental de Desarrollo -CODEDE- y la Municipalidad de Morales, Izabal. Por lo que, los aspectos legales, técnicos y administrativos quedarán supeditados a la revisión y análisis que para el efecto lleven a cabo las instancias respectivas.”
En virtud de lo anterior, este Consejo Superior Universitario ACUERDA: Con fundamento en los Artículos 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 24 literal a), 25, 48 y 49 de la Ley orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículos 11, 13, 126 y 127 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma):
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Autorizar la formal recepción del proyecto | 26 |
| 2 | No autorizar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 1 |
| Total | 27 |
quórum: 27 miembros del Consejo Superior Universitario
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 120-2025 de fecha 27 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos, referente al asunto siguiente: Análisis sobre las denuncias recibidas por parte de integrantes de la comunidad universitaria derivado de las acciones públicas en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, su autonomía y comunidad universitaria, vertidas de forma sistemática y continuada por parte de Diputados del Congreso de la República de Guatemala. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 120-2025 de fecha 27 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 27 de mayo de 2025.
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En respuesta a su referencia identificada como REF. SG-706-05-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite dictamen de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES:
- En REF. SG -706-05-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, que indica, “... el motivo de la presente es para hacer de su conocimiento que, se han recibido en la Secretaría General las solicitudes que se describen a continuación… se trasladan solicitudes y documentos de respaldo para su conocimiento, análisis e indicar lo procedente”.
- Denuncia en contra de la Diputada del Congreso de la República de Guatemala, Elena Sofia Motta Kolleff , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra del Diputado del Congreso de la República de Guatemala, Luis Enrique Ventura Urbina , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra de la Diputada del Congreso de la República de Guatemala, Brenda Marleny Mejía López , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra del Diputado del Congreso de la República de Guatemala, Samuel Pérez Álvarez , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra del Diputado del Congreso de la República de Guatemala, David Mauricio Illescas Sandoval, que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra del Diputado del Congreso de la República de Guatemala, José Alberto Chic Cardona , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra del Diputado del Congreso de la República de Guatemala, Manfredo Duvalier Castañon González , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra del Diputado del Congreso de la República de Guatemala, Raúl Amílcar Barrera Robles , que indica en su parte conducente, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”.
- Denuncia en contra de los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, David Mauricio Illescas Sandoval, Samuel Pérez Álvarez, José Alberto Chic Cardona, Luis Enrique Ventura Urbina, Brenda Marleny Mejía López, Elena Sofia Motta Kollef, Raúl Amílcar Barrera Robles, Manfredo Duvalier Castañon González , que indica en su parte conducente, “… nos es propicio referirnos a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos Infundados y sin opción de defensa de los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) cuya función política al parecer es desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública de los diputados antes mencionados, quienes en ejercicio de su cargo que por elección ostenta y la visibilidad que tiene derivado de este desacreditan el trabajo y rol inconmensurable que como única institución pública de educación superior tiene la Universidad en el país”
CONSIDERACIONES LEGALES:
− Constitución Política de la República de Guatemala , establece:
Artículo 5. “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”.
Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. “El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 152. Poder Público. “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio”.
Artículo 153. Imperio de la ley. “El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución”.
Artículo 161. “Prerrogativas de los diputados. “Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:
- Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.
- Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.
En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante”.
− Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala , establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “ La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Ley Orgánica del Organismo Legislativo , establece:
Artículo 14. - “Atribuciones. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso de la República: (…)
b) Calificar los memoriales, peticiones, expedientes y todos los asuntos que se remitan al Congreso para su pronto traslado al Pleno del Congreso o a las Comisiones de Trabajo. (…)
- Velar porque los Diputados, en todo tiempo, guarden la conducta, el decoro y la dignidad que corresponden al Congreso de la República de Guatemala.
ñ) Ejercer las funciones y atribuciones que correspondan de conformidad con lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley, así como cualesquiera otras que le asigne el Pleno del Congreso.
- Presentar al Pleno del Congreso para su consideración y resolución todo lo no previsto en la presente ley”.
Artículo 54. “Prerrogativas y consideraciones. Como garantía para el ejercicio de sus funciones, los Diputados al Congreso de la República gozarán, desde el día en que se les declare electos, de las prerrogativas que establece la Constitución Política de la República de Guatemala”.
Artículo 55. “Derechos de los Diputados. Sin perjuicio de otros derechos establecidos en esta ley, son derechos de los diputados:
- Recabar de la administración pública los datos, informes o documentos, o copia de los mismos que obren en su poder, debiendo facilitar ésta la información solicitada, por escrito, en un plazo perentorio, no mayor de treinta días.
- A percibir una remuneración, que debe establecerse igual para todos los diputados, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado. Los diputados podrán destinar parte o la totalidad de su remuneración a instituciones, asesores o fines específicos, en cuyo caso podrán instruir a la Dirección Financiera del Congreso para que gire directamente las sumas destinadas a quien corresponda.
- A representar al Congreso de la República en comisiones oficiales en el interior o en el exterior de la República. La Junta Directiva, deberá reglamentar lo relativo a las comisiones oficiales.
- A utilizar los servicios y las instalaciones del Congreso y a recibir el apoyo de su personal técnico y administrativo en igualdad de condiciones, y obtener, a su costa, copia de las grabaciones de audio y audiovisuales de las sesiones a que se refiere el artículo 78 de esta ley, las cuales deberán ser entregadas en el plazo más breve posible.
- A ingresar sin restricción alguna a los edificios y dependencias públicas y municipales.
- En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, deberá comprobar la programación y ejecución de los gastos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, pudiendo verificar en forma directa su cumplimiento, con la finalidad de explicitar las políticas públicas y verificar su consistencia programática.
Los diputados informarán a su respectivo Bloque Legislativo sobre sus actuaciones para su conocimiento y efectos legales
- Cualquier otras que establece la Constitución o la Ley”.
Artículo 55 Bis. “Deberes de los diputados. Además de los deberes y obligaciones que establece esta ley, corresponde a los diputados:
- Conducirse conforme a lo dispuesto en esta Ley y las prácticas parlamentarias.
- Comportarse siempre en sus actividades públicas en forma tal que su conducta pueda admitir, sin detrimento de la confianza pública en la dignidad del Congreso de la República, la fiscalización más detallada por parte de los ciudadanos.
- Ejercer sus funciones con probidad y respeto a los valores constitucionales.
- Justificar todo gasto que haga con recursos que le asigne el Congreso de la República.
Sin perjuicio de las responsabilidades legales, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en este artículo hará aplicables las sanciones a que se refiere el artículo 67 de esta Ley”.
Artículo 67 . Sanciones a los Diputados. Cuando un Diputado faltare a la ética que corresponde a su alto rango, o incurriere en irrespeto en contra de un representante al Congreso de la República, después de una rigurosa investigación y siempre que sus acciones no supongan la comisión de delito o falta que den lugar a antejuicio, podrá ser sancionado por la Junta Directiva, en la siguiente forma: a) Con amonestación privada, si la falta fuere leve. b) Con amonestación pública, si la falta fuere grave. c) Con un voto de censura, si la falta fuere de tal gravedad que comprometa al Organismo Legislativo. En todos los casos, previa audiencia por diez días que deberá concederse al Diputado contra quien se hayan iniciado las diligencias correspondientes, a efecto de que pueda defenderse conforme a la ley, se levantará acta de lo actuado. Contra las sanciones anteriores procede el recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito, dentro del término de cinco días posteriores a la fecha de la notificación de la sanción, debiendo ser resuelta por el Pleno del Congreso dentro de las dos sesiones siguientes a la interposición del recurso. El Pleno del Congreso podrá revocar, modificar o confirmar la sanción.
Artículo 160 . “Al Hemiciclo del Congreso únicamente podrán ingresar diputados, integrantes del Cuerpo Técnico Legislativo, Taquígrafas Parlamentarias, Ujieres y las personas a quienes autorice expresamente la Junta Directiva del Congreso. Cuando no se celebre sesión podrá ingresar personal de mantenimiento y limpieza. De esta norma se exceptúan las personas que asistan con invitación a sesión plenaria. Las personas no autorizadas que ingresen al Hemiciclo Parlamentario, serán invitadas a abandonarlo inmediatamente y si no lo hicieren, el Presidente podrá pedir a la fuerza pública que los conduzca fuera del Hemiciclo. Al producirse alguna de estas situaciones, la o las personas responsables serán puestas a disposición de las autoridades correspondientes para los efectos de ley”
− Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, establece:
Artículo 4. Son responsables de conformidad de las normas contenidas en esta Ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país, todas aquellas personas investidas de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas especialmente: a) Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo presten sus servicios en el estado, sus organismos, los municipios, sus empresas, y entidades descentralizadas y autónomas.
Artículo 8. Responsabilidad administrativa. La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del funcionario público, asimismo, cuando se incurriere en negligencia, imprudencia o impericia o bien incumpliendo leyes, reglamentos, contratos y demás disposiciones legales a la institución estatal ante la cual están obligados a prestar sus servicios; además, cuando no se cumplan, con la debida diligencia las obligaciones contraídas o funciones inherentes al cargo, así como cuando por acción u omisión se cause perjuicio a los intereses públicos que tuviere encomendados y no ocasionen daños o perjuicios patrimoniales, o bien se incurra en falta o delito.
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) , establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, continuadora de la Universidad Carolina fundada por Real Cédula del 31 de enero de 1676, es una institución de alta cultura, Nacional y Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se rige por su Ley orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
a) Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”.
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad:
- Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
f) Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto.”
Artículo 11. “ El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) La dirección y administración de la Universidad; …
c) La orientación pedagógica de la Universidad; …
i) Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos; …
o) Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias universitarias;…
t) Todas aquellas atribuciones que no están encomendadas a otras autoridades por la Ley Orgánica de la Universidad, o el presente Estatuto, que no hayan sido aquí previstas.”
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil.”
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina.”
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes:
- Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad ”
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (...)
d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica.”
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale.”
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas.”
− Reglamento para la Implementación de Procedimientos y Servicios Administrativos y Académicos de Forma Electrónica en la Universidad de San Carlos de Guatemala , establece:
Artículo 4. “Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas. Toda comunicación electrónica tendrá el mismo efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria que una comunicación escrita o un contrato. Cuando cualquier norma jurídica requiera que una información, comunicación o un contrato consten por escrito, en papel o en cualquier medio físico, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito, siempre y cuando cumpla con las formalidades legales establecidas en la norma y si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta”.
Artículo 5 . “Firma en las comunicaciones electrónicas. Cuando cualquier norma jurídica requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y, b) Si el método empleado:
b.1) Es fiable y resulta apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o si,
b.2) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método cumple las funciones enunciadas en la literal a) del presente artículo”.
Artículo 30. “Reconocimiento de las actividades y servicios académicos y administrativos realizados en plataformas digitales o virtuales. Toda gestión académica que se realice en forma digital o virtual tiene plena validez y produce plenos efectos jurídicos, siempre que se pueda comprobar la identidad de los participantes por cualquiera de los medios establecidos por las leyes vigentes”.
− Expediente 342-98 de fecha 21 de enero de 1999 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“(…) Al regularse la inmunidad de los diputados, el constituyente también previó el proceso disciplinario interno del Congreso para sancionar las conductas de aquéllos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en abusos, que se traduzca en menosprecio al órgano legislativo, falten a la ética, al respeto a su alta investidura y a los otros diputados, funcionarios y demás empleados públicos (…) La autoridad responsable de conocer el antejuicio contra diputados debe, entonces, hacer análisis de si los hechos que se imputan al funcionario constituyen denuncia seria y no maliciosa de la comisión de hechos constitutivos de delito por parte del funcionario, o si, por el contrario, obedecen a conflicto meramente político o personal (…) La Corte Suprema de Justicia lo declaró con lugar, con fundamento en que, "lo que no es razonablemente admisible es que llegara acompañado de tantas personas y autoridades, para lograr su cometido". La estimación de la autoridad responsable, a criterio de este Tribunal, no hace declaración expresa de que los hechos imputados al postulante sean constitutivos de delito; al contrario, se extrae de su fallo que no estima que la actuación del diputado sea delictiva sino excesiva al hacerse acompañar de tantas personas para llevar a cabo su cometido”.
− Expediente 1497-2003 de fecha 20 de mayo de 2004 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“… consisten en hechos que, de ser ciertos, podrían importar contravención a Ley Orgánica del Organismo Legislativo, por su investidura, por lo que previamente debe acudirse al Congreso de la República a efecto de poner en su conocimiento los hechos expuestos y que sea éste ente, el que determine la actitud a tomar, de tal manera que sean agotados los procedimientos idóneos previstos por la ley para dirimir la controversia planteada”.
− Expediente 3636-2009 de fecha 10 de febrero de 2011 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“… Por otra parte, esa prerrogativa de no ser perseguido por razón de las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias no puede extenderse más allá de lo que pretende tutelar, pues si se le interpreta con una extensión ilimitada, no podría deducirse a los diputados responsabilidad política, penal, civil y disciplinaria en ningún caso, pese a ser responsables de sus actos (artículos constitucionales 154 y 155).
− Expediente 3617-2015 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ella con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos (…)
… El servicio que presta un ente autónomo puede ser objeto de regulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo.
Debe tomarse en cuenta que las entidades autónomas no pueden actuar fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea…”.
− Expediente 2740-2020 de fecha 10 de febrero de 2022 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“… según el artículo 7 de la Ley del Organismo Legislativo, el Pleno del Congreso de la República es el órgano máximo de esa entidad … sólo el Congreso es competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes a sus miembros, según lo establece el artículo 161 de la Constitución Política de la República. (…) es facultad exclusiva del Congreso de la República en pleno calificar la existencia de arbitrariedad y sancionarla”.
− Expediente 6248-2021. Opinión Consultiva de fecha 07 de enero de 2022 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“… haciendo una interpretación integral de todo lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, abarca, con exclusividad, las opiniones que los diputados exterioricen en el ámbito de las atribuciones (“desempeño de su cargo”, a decir del precepto constitucional) que el propio Texto Supremo y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, han previsto, esto es: i) la primordial: que es la generación de la legislación ordinaria (potestad legislativa); ii) las enlistadas en el artículo 165, 171, 172 y 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala y desarrolladas en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; iii) las que deriven de los derechos de los diputados y de las representaciones especiales del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en observancia de la debida conducta que dicho cargo requiere y iv) otras funciones o atribuciones que, por ser inherentes al cargo de diputado al Congreso de la República, estén establecidas constitucional o legalmente, cuyo ejercicio, al igual que las mencionadas en los numerales anteriores, deben realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección (…)
∙ Pregunta uno: “¿La prerrogativa de los diputados en cuanto a la irresponsabilidad, por sus opiniones se refiere únicamente a temas estrictamente parlamentarios y relacionados con los asuntos que corresponde conocer por sus funciones?”.
∙ Respuesta: Sí, la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere únicamente a aquellas opiniones que los diputados exterioricen en el desarrollo de sus funciones, legales y constitucionales y en el ejercicio de sus derechos y de las representaciones especiales, de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y a otras funciones o atribuciones que, por ser inherentes al cargo de diputado al Congreso de la República, estén establecidas constitucional o legalmente, cuyo ejercicio, al igual que las mencionadas en los numerales anteriores, deben realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección.
∙ Pregunta dos: “¿La prerrogativa de los diputados en cuanto a la irresponsabilidad por sus opiniones se refiere en forma extensiva a cualquier opinión vertida por un parlamentario, aun cuando las mismas sean ajenas a los temas relacionados con el Congreso de la República?”.
∙ Respuesta: No, pues, como se indicó, la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere únicamente a aquellas opiniones que los diputados exterioricen en el desarrollo de sus funciones, legales y constitucionales, y en el ejercicio de sus derechos y de las representaciones especiales, de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y a otras funciones o atribuciones que, por ser inherentes al cargo de diputado al Congreso de la República, estén establecidas constitucional o legalmente, cuyo ejercicio, al igual que las mencionadas en los numerales anteriores, deben realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección (…)”
− Expediente 1507-2023 de fecha 02 de mayo de 2024 de la Corte de Constitucionalidad , se pronuncia:
“Incluso los diputados —a pesar su reconocida irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos— pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias pertinentes, según el artículo 161 constitucional”.
− Punto Único, Acta No. 11-2020 del 15 de marzo de 2020, de Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
PRIMERO: Los demás servicios administrativos se seguirán prestando en forma virtual (…) TERCERO: Se suspenden trámites presenciales de: Pruebas de admisión, inscripciones, asignaciones de cursos, equiparaciones, certificaciones de cursos, cierres de pensum, exámenes públicos actos de imposición de togas, exámenes técnicos profesionales, exámenes privados incorporaciones e impresión de títulos. − Punto Séptimo, inciso 7.2, Acta No. 12-2023 del 5 julio de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Darse por enterado y aprobar lo actuado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, conformada mediante el Acuerdo de Rectoría No. 332-2023, emitido el 10 de junio de 2023…”
− Punto Séptimo, inciso 7.4, Acta No. 13-2023 del 26 de julio de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“Dar por recibido el Oficio CRCC No. 003-2023 de fecha 25 de julio de 2023, identificado como segundo informe de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que contiene las actividades realizadas durante el período del 5 al 25 de julio de 2023 en el campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así como el cronograma general de actividades ejecutable”.
− Punto Séptimo, inciso 7.7, Acta No. 14-2023 del 16 de agosto de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el documento identificado como CRCC No. 004 -2023, de fecha 16 de agosto de 2023, el cual traslada el tercer informe de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, sobre las actividades realizadas por el período del 01 de agosto al 11 de agosto del 2023, en el campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así como la presentación de la reestructuración del cronograma de ingreso para la verificación de bienes muebles e infraestructura física. 2. Notificar el presente punto a la comunidad sancarlista, por medio de las autoridades de las unidades administrativas y académicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
− Punto Séptimo, inciso 7.2, Acta No. 15-2023 del 30 de agosto de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el documento identificado como CRCC No. 005-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, el cual traslada el cuarto informe de la “Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, que contiene las actividades realizadas por el período del 11 al 26 de agosto del 2023, así como algunas recomendaciones a considerar para el regreso a la actividad normal (presencial) del personal administrativo del campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tomando en consideración que, de acuerdo a la verificación de infraestructura, los casos son totalmente diferentes por lo que, cada Autoridad Nominadora podrá tomar la decisión con su respectivo personal sobre el regreso a las oficinas ubicadas en el Campus Central de acuerdo a las Unidades Ejecutoras propuestas por la referida Comisión, para regresar a laborar en dichas instalaciones a partir del 04 de septiembre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.1, Acta No. 16-2023 del 12 de septiembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el documento identificado como CRCC No. 006-2023, de fecha 11 de septiembre de 2023, mediante el cual, se traslada el quinto informe de la “Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, que contiene las actividades realizadas por el período del 29 de agosto al 9 de septiembre de 2023. 2. Aprobar las siguientes recomendaciones para el regreso a la actividad normal (presencial) del personal administrativo y académico del campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su FASE 2 DE INGRESO, tomando en consideración que, de acuerdo a la verificación de infraestructura, los casos son totalmente diferentes, por lo que, cada Autoridad Nominadora podrá tomar la decisión con su respectivo personal sobre el regreso a las oficinas ubicadas en el Campus Central, para regresar a laborar en dichas instalaciones a partir del 18 de septiembre de 2023, en tal virtud, se acuerda lo siguiente (…) 3. Notificar la presente resolución a todas las Unidades Ejecutoras de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para regresar a laborar a las oficinas del campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la FASE 2 DE INGRESO, a partir del 18 de septiembre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.4, Acta No. 17-2023 del 27 de septiembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 007-2023 de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente al sexto informe de actividades realizadas durante el período del 11 al 23 de septiembre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
ANÁLISIS JURÍDICO:
En referencia identificada com o REF.SG-706-05-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, en la cual se solicita a esta Dirección, análisis e indicación de lo procedente, respecto a las denuncias interpuestas en contra de varios Diputados del Congreso de la República de Guatemala, por los ataques en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Al respecto, de lo anterior esta Dirección se pronuncia de acuerdo con lo siguiente:
De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 82 que en su parte conducente establece “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal (…) se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita…”, en ese sentido, los aspectos que involucren el quehacer de la Educación Superior estatal deben regularse en concordancia con la normativa de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
La Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece en el Artículo 1, la autonomía universitaria, la personalidad jurídica, así mismo que se encuentra regida por su Ley y Estatutos, de conformidad con el Artículo 12, su gobierno lo conforma un Consejo Superior Universitario, las atribuciones y deberes del máximo órgano de gobierno de acuerdo con la literal a), b), le corresponde la dirección y administración de la Universidad, la elaboración de los estatutos y aprobación de reglamentos. En el mismo sentido, el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma) en el Artículo 1; 10 y 11.
Respecto a la autonomía y la personalidad jurídica de la Universidad de San Carlos de Guatemala:
Es importante hacer mención que la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través del Decreto No. 12 de fecha 9 de noviembre de 1944 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, declaró la Autonomía de esta casa de estudios superiores, la cual implica su autonomía administrativa y jurídica, permitiendo autogobernarse, lo cual tuvo un impacto significativo para la educación superior guatemalteca, ya que permitió que la universidad fuera independiente del Estado y pudiera tomar sus propias decisiones, como una garantía en el resguardo de la libertad de la educación superior pública.
Así mismo, el Artículo 2 del mismo cuerpo legal, establece que “... la Universidad Nacional tiene personalidad jurídica necesaria para el desarrollo de sus fines y para adquirir, administrar, poseer y enajenar bienes, contraer obligaciones y ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley”. El decreto antes mencionado entró en vigencia el 1 de diciembre de 1944, lo cual fue reafirmado por la Constitución de la República de Guatemala del año 1945 en el Artículo 84; disposiciones que fueron ratificadas por constituciones posteriores, incluso la Carta Magna vigente, denominada Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, que en el Artículo 82, establece, “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica…”.
La Corte de Constitucionalidad, es congruente con la normativa antes mencionada, al pronunciarse dentro del expediente 3617-2015:
“La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ella con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos (…)
… El servicio que presta un ente autónomo puede ser objeto de regulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo.
Debe tomarse en cuenta que las entidades autónomas no pueden actuar fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea…”.
Derivado de lo anterior se desprende que la Universidad de San Carlos de Guatemala, al ser una entidad autónoma posee la capacidad de autorregularse y de autodeterminación, por lo que corresponde una atribución intrínseca, inherente y esencial para el cumplimiento de sus fines constitucionales. En consecuencia, las instrucciones que ésta emita conforme a derecho, a través de los procesos normativos, y que sean expresadas por la autoridad competente gozan de legalidad y seguridad jurídica.
En cuanto la personalidad jurídica, ésta consiste en la capacidad para “.. contraer obligaciones y ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley”, lo cual implica que la Universidad de San Carlos de Guatemala, puede invocar y hacer uso del principio de defensa y exigir la aplicación del principio de presunción de inocencia, a través del cual puede garantizar que no se vea afectada en su prestigio, por los diversos ataques infundados a la que ha sido sujeta, los cuales carecen de legalidad y se sustentan en meras presunciones, sin haber sido citada, oída y vencida por un tribunal previamente preestablecido.
En cuanto el estado calamitoso, deplorable, inhabitable e insalubre de las instalaciones universitarias posteriores a la irrupción, obstaculización e impedimento en el ingreso a las instalaciones universitarias:
Es oportuno recordar la coyuntura institucional de la cual fue objeto la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el año 2020 durante la pandemia COVID 19, que involucró el cese de actividades presenciales, el cual el Consejo Superior Universitario, estableció los protocolos a seguir derivado del cierre al público, situación que continuó para esta Universidad derivado de la irrupción, obstaculización e impedimento en el ingreso a las instalaciones universitarias, de la que fue objeto y tuvo una duración de más de un año, tiempo en el cual no se tuvo acceso al Campus Central Universitario y otras instalaciones universitarias, esto causó un grave impacto a nivel nacional en la educación superior pública, y las consecuencias ulteriores son sin precedentes.
Aspectos que constan en los siete (7) informes presentados por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la cual se evidenció que la toma ilegal de campus central ocasionó graves daños al patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en ese sentido, el Consejo Superior Universitario en informes del 01 al 07, conoció y aprobó dichos informes en las Actas No. 12-2023, 132023, 14-2023, 15-2023, 16-2023, 17-2023, 18-2023 de sesiones celebradas por el Consejo Superior Universitario, situación que se refleja en el primer informe en el cual indica sobre el “estado calamitoso, deplorable, inhabitable e insalubre de las instalaciones del campus central ” (lo resaltado es propio). Ante el abandono del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala en junio de 2023 y derivado del conocimiento de los entes de investigación y órganos jurisdiccionales competentes por la usurpación de las instalaciones universitarias se llevó a cabo diligencias de inspección ocular y reconocimiento in situ, en el cual se constataron pintas en diversas estructuras, las cuales al momento de la irrupción del campus central no existían, en consecuencia, las mismas fueron realizadas sin autorización del ente respectivo, lo cual se constituye como ilegal y vulnera el estado patrimonial del campus central el cual es objeto de protección mediante el Acuerdo Ministerial 1199-2011 del Ministerio de Cultura y Deportes.
En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, respecto a sus funciones y atribuciones, el Artículo 24, literal a), “La dirección y administración de la Universidad”, y literal k), “Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios”, en el mismo sentido, el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Artículo 11, literal a) “La dirección y administración de la Universidad”, literal i), “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”; literal o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias universitarias”; y literal t) “Todas aquellas atribuciones que no están encomendadas a otras autoridades por la Ley Orgánica de la Universidad, o el presente Estatuto, que no hayan sido aquí previstas”, el Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección, acordaron la implementación de mecanismos para la readecuación de las instalaciones y reanudación de las actividades académicas y administrativas.
Al respecto, se hace la aclaración en cuanto a la protección de los bienes patrimoniales históricos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que éstos han sido conservados por esta casa de estudios superiores y se implementaron acciones con el objeto de conservarlos, en virtud que, derivado de la irrupción, obstaculización e impedimento al acceso en las instalaciones del campus central, fue materialmente imposible realizar los mantenimientos de los bienes patrimoniales por más de un año, extremos que constan en los informes conocidos por el Consejo Superior Universitario en las Actas No. 12-2023, 13-2023, 14-2023, 15-2023, 16-2023, 17-2023, 18-2023 y que reflejan la situación precaria a la que fue sujeta esta casa de estudios superiores.
En cuanto la Política de Transformación Digital de la Universidad de San Carlos de Guatemala La directriz de recepción de correspondencia únicamente de forma electrónica por medio de correos electrónicos, ha sido ampliamente difundida por esta Universidad desde el año 2020 y responde a la situación excepcional y sin precedentes producto de la Pandemia por COVID-19 y posteriormente la irrupción obstaculización e impedimento para el ingreso a las instalaciones universitarias que se extendió por más de 1 año del 2022 al 2023 y que provocó graves daños a la infraestructura de esta Universidad.
La política de transformación digital, no ha sido solo un proyecto de esta Universidad, sino que responde a la necesidad de implementar y aplicar nuevas tecnologías a procesos no sólo administrativos sino a todos aquellos que impliquen las relaciones sociales, con el fin de mejorar la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios que ofrecen los entes gubernamentales e instituciones autónomas.
Tal como lo indica el Plan de Gobierno Digital, Actualización Participativa 2021-2026:
“La transformación digital es un proceso que implica cambios profundos en la forma de hacer las cosas, de comunicarnos y de relacionarnos. Por eso, es fundamental que todos los sectores de la sociedad participen activamente y se beneficien de las oportunidades que ofrece la tecnología. En particular, los grupos vulnerables, como niños, niñas y adolescentes; las personas jóvenes; las personas mayores; las mujeres; los pueblos indígenas; las personas con discapacidad; las personas que habitan en zonas rezagadas; los migrantes y aquellos desplazados por conflictos, y las poblaciones afectadas por los desastres y el cambio climático, quienes deben tener un rol protagónico en este proceso, ya que son agentes de cambio e innovación”.
Por lo que, la Universidad de San Carlos de Guatemala, continúa prestando servicios de esta manera y obedece al proceso de transformación digital, con el fin de introducir procedimientos técnicos de tecnología moderna en los procedimientos administrativos, proveyendo elementos que aseguren la celeridad, eficacia, sencillez, archivo digital y a largo plazo reducir los procedimientos obsoletos de conformidad con la Política Ambiental, también aprobada por esta Universidad.
Respecto del marco normativo, elemento trascendental para la implementación de elementos digitales, la Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Número 5-2021, establece en el Artículo 1:
“La presente ley tiene por objeto modernizar la gestión administrativa por medio de la simplificación, agilización y digitalización de trámites administrativos, utilizando las tecnologías de la información y comunicación para facilitar la interacción entre personas individuales o jurídicas y dependencias del Estado”.
Agregado a lo anterior, el Artículo 8, numeral 3 de la ley precitada, establece:
“Adaptar los trámites administrativos a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a los usuarios, dejando única y exclusivamente los pasos que sean indispensables para cumplir el propósito de los mismos” (…) 4. Rediseñar el trámite administrativo utilizando al máximo los elementos electrónicos”.
Por lo que el supuesto desconocimiento de los diputados es absurdo, al existir una política pública de gobernanza y transformación digital en todos los sectores gubernamentales, normativa ordinaria, a través de la Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, que el Organismo Legislativo, órgano que integran los funcionarios, en ejercicio de sus funciones autorizó y que busca simplificar, agilizar y digitalizar trámites administrativos, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, entre las que se encuentra el Correo Electrónico, ley que es de aplicación y observancia general, incluso funcionarios públicos al estar sometidos a su imperio.
En cuanto a la Universidad de San Carlos de Guatemala, ésta ha realizado esfuerzos para la implementación de procesos digitales desde el año 2020, comprometida con la digitalización y al requerir procesos permanentes, no temporales por parte de esa transformación.
Respecto de las comunicaciones electrónicas, el Reglamento para la Implementación de Procedimientos y Servicios Administrativos y Académicos de Forma Electrónica en la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece en el Artículo 4: “Toda comunicación electrónica tendrá el mismo efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria contenida en un documento escrito, acto, contrato o negocio jurídico lícito…”, de esa cuenta, Secretaria Administrativa, emite una circular estableciendo el procedimiento para recepción de correspondencia de las dependencias que se encuentran dentro del edificio de Rectoría. Por lo que, corresponde completamente a aspectos puramente legales y que no responde a criterios antojadizos y al margen de la normativa constitucional, ordinaria y universitaria, toda vez, que dicho reglamento tiene como fundamento el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual, otorga la autonomía universitaria y establece que la Universidad de San Carlos de Guatemala se regirá por su estatuto, reglamentos y demás disposiciones que ella emita, situación a la cual, se encuentran sujeta toda la correspondencia que ingrese, ya sea, de personas individuales, funcionarios y empleados públicos o instituciones tanto centralizadas, autónomas y semiautónomas.
Sobre el ingreso a las instalaciones universitarias, es oportuno mencionar que el ingreso a las instalaciones universitarias no han sido acortadas, posterior a la irrupción, obstaculización e impedimento a las instalaciones universitarias, por lo que, el ingreso desde el año 2024 no ha tenido restricciones más de aquellos que por protección de los bienes propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se han realizado, en cuanto, los horarios de ingreso y egreso del campus central de esta casa de estudios superiores.
En cuanto el Edificio de Rectoría, es importante mencionar que en ella se encuentran en ejercicio de sus atribuciones trabajadores de esta casa de estudios, que derivado de antecedentes de acciones violentas en contra de trabajadores quienes en otras ocasiones, han sido expulsados por grupos de personas encapuchadas de sus sitios de trabajo, sin poder extraer ningún objeto aun así sea de uso personal, se ha intentado resguardar la seguridad a través de trabajadores de seguridad universitaria, un símil a la guardia parlamentaria del Organismo Legislativo, que en su Artículo 1, establece: “El presente reglamento tiene por objeto establecer la descripción, dependencia e integración de puestos del Departamento de Guardia Parlamentaria del Organismo Legislativo así como establecer la normativa básica aplicable a la seguridad parlamentaria con la finalidad de resguardar la seguridad de diputados, trabajadores y visitantes, como el resguardo y protección de los edificios, instalaciones y bienes del Organismo Legislativo, excepto lo regulado en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo”, disposiciones de seguridad aplicables también en otras instituciones como el Ministerio Público, Corte de Constitucionalidad, Organismo Judicial, Contraloría General de Cuentas y otras instituciones públicas más.
Es de aclarar que, no fue negado a los diputados el ingreso al Edificio de Rectoría, a pesar de hacerlo de forma violenta y sin prestar identificación como lo establece el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo “La presidencia del Congreso deberá entregar a cada Diputado el documento o documentos de identificación convenientes para acreditar su condición”, quienes fueron acompañados de forma excesiva por personas que no tienen la calidad de diputados, realizando grabaciones de trabajadores sin su consentimiento, violando procedimientos de seguridad que esta casa de estudios superiores, en un esfuerzo ha implementado como mecanismo de protección a estudiantes, docentes y personal administrativo y de servicios.
Es oportuno, hacer recordatorio de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2023 en el Edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala:
Se deja constancia sobre el ingreso al edificio de rectoría de tres personas quienes posteriormente fueron identificados como Diputados del Congreso de la República de Guatemala; siendo ellos los señores; David Mauricio Illescas Sandoval y Raúl Amílcar Barrera Robles, así como la señora Elena Sofía Motta Kollef, y quienes a su ingreso fueron acompañados de seis (6) personas, quienes no se identificaron y al ser acompañantes de los diputados se deduce pertenecen a su equipo de trabajo y cuya función entre otras, al parecer se circunscribe a ser camarógrafos y difusores de contenido mediático.
Y cuya visita a dichas instalaciones universitarias, se realizó de forma prepotente y abusiva, aludiendo palabras ofensivas y denigrantes hacia trabajadores de esta Universidad, así mismo, realizando video grabaciones y fotografía que posteriormente fueron editadas y publicadas en las redes sociales de los diputados en mención, violando de esta manera la intimidad de los trabajadores de esta casa de estudios y quienes fueron objeto de burlas, los cuales se encontraban en el legítimo ejercicio de sus funciones contractuales, obstruyendo el normal funcionamiento de las áreas de trabajo, derivado de las palabras soeces dirigidas a los trabajadores universitarios y amenazas de persecución política, penal y exposición pública.
Y quienes justificaron su presencia en la entrega de un documento en formato físico, derivado de lo anterior, trabajadores de seguridad designados para la protección de empleados públicos de esta Universidad ubicados en el edificio de Rectoría y Oficinista de Atención al Usuario, hicieron de conocimiento en reiteradas ocasiones la instrucción de recepción de correspondencia únicamente de forma electrónica por medio de correos electrónicos, y que ante dicha comunicación los diputados se tornaron en forma molesta y extrajeron de forma violenta el sello de la recepción de atención al usuario, evidenciando de esta manera el comportamiento poco ético y a la altura de la alta investidura que gozan como parlamentarios al vociferar y actuar con arrogancia, respecto del cargo público que ostentan.
En cuanto la instauración de procedimientos disciplinarios
Es oportuno indicar que el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección, de conformidad con el Artículo 11 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que establece: “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”, en ese sentido, el Consejo Superior Universitario, tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina administrativa, por lo que, la instauración de procedimientos disciplinarios se encuentran plenamente regulados en la normativa universitaria.
En ese sentido, a través del Punto Séptimo, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, acordó, instaurar procedimiento disciplinario, conceder audiencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa, por lo que, el estado académico-administrativo de los señalados no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación ante esta universidad no ha cambiado, lo cual no representa una violación a los derechos humanos tal y como lo afirman los diputados.
En ese sentido, las afirmaciones realizadas por los diputados del Congreso de la República de Guatemala, carece de fundamento legal y únicamente corresponde a afirmaciones que buscan desprestigiar el legítimo ejercicio de la autonomía universitaria.
En cuanto a las elecciones de los distintos órganos de dirección y autoridades universitarias
Es de tener en cuenta, que derivado de la irrupción, obstaculización e impedimento de ingreso a las instalaciones universitarias, a la Universidad de San Carlos de Guatemala, le fue materialmente imposible convocar a elecciones de los órganos de dirección y autoridades universitarias, ya que, los sistemas informáticos que contienen las bases de datos que son utilizadas para generar los padrones electorales así como las correspondientes boletas fueron objeto de daños físicos y robo de discos duros, lo cual, quedó evidenciado en los informes realizados por la comisión nombrada por parte del Consejo Superior Universitario presentados posterior al abandono de las instalaciones universitarias, así mismo, se encuentra documentado en las inspecciones e investigaciones realizadas por parte del Ministerio Público dentro del proceso penal que se ventila ante los órganos jurisdiccionales por dichas acciones. De esa cuenta, con el objeto de evitar que la Universidad entrara en crisis de desgobernanza, se vio en la necesidad de aplicar lo regulado en el artículo 31 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), en el sentido que, aquellas autoridades universitarias que fueron electas para un periodo determinado debieron continuar en el pleno ejercicio de sus funciones en tanto no tomaran posesión aquellas designadas para sustituirlos.
Una vez llevada a cabo la revisión de los sistemas informáticos que contienen las bases de datos, y teniendo la certeza que los mismos cuentan con los mínimos de fiabilidad, a partir del año 2024, el Consejo Superior Universitario inició a realizar las convocatorias de aquellas autoridades universitarias y miembros de órganos de dirección de las unidades académicas cuyos periodos ya finalizaron, con el objeto de realizar las sustituciones correspondientes, a través del Punto Séptimo, Inciso 7.3 del Acta No. 20-2024 de sesión ordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 26 de septiembre de 2024, Punto TERCERO, Inciso 3.7 del Acta 01-2025 de fecha 17 de enero de 2025 y Punto TERCERO, Inciso 3.1 del Acta 07-2025 de fecha 30 de abril de 2025, autorizó convocatorias para elección de nuevas autoridades y representaciones, que forman parte del Consejo Superior Universitario.
Lo anterior, evidencia que de forma maliciosa los diputados referidos han estado publicando videos indicando que el Consejo Superior Universitario se ha negado a convocar a elecciones de los distintos miembros que conforman dicho máximo órgano de dirección de esa casa de estudios superiores, incluso llegando a mencionar que existe negativa a cumplir una orden de carácter constitucional relacionado a la elecciones, -sic- lo cual carece de validez y fundamento legal, buscando desestabilizar la institucionalidad universitaria y tergiversar la información oficial polarizando a la comunidad universitaria.
En cuanto la fiscalización presupuestaria y contable por parte de diputados del Congreso de la República de Guatemala
De conformidad con la información publicada en videos por los diputados del Congreso de la República de Guatemala señalados en el presente dictamen, hacen mención de la imposición de hallazgos en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, función que es oportuno mencionar no compete a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, según sus atribuciones constitucionales y ordinarias otorgadas, toda vez, esta es una competencia inherente de la Contraloría General de Cuentas, de conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece, “... La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas…“.
Lo cual es congruente con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, que establece, “... es el ente técnico rector de la fiscalización y el control gubernamental…”
En consecuencia, la función de fiscalización del gasto público, corresponde de forma exclusiva a la Contraloría General de Cuentas, que para el cumplimiento de sus funciones, realiza a través de sus manuales de procedimientos, la fiscalización la cual debe garantizar el cumplimiento del derecho de defensa, debido procedimiento, principio de legalidad y de inocencia.
Al respecto, el Artículo 3 literal c) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, establece: “Promover y vigilar la responsabilidad de los servidores públicos para que puedan rendir cuentas públicamente, de manera amplia y oportuna, tanto de la regularidad en el manejo de los bienes y recursos, como de los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos en su gestión”. (lo subrayado es propio).
En ese sentido, las acciones que la Contraloría General de Cuentas realice deben encontrarse revestidas de legalidad, al garantizar rendición de cuentas públicamente, toda vez, al reunirse con diputados, previamente a la realización de una auditoría de la cual se derivan posibles hallazgos en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, viola el principio de presunción inocencia de esta casa de estudios superiores, la cual goza de personalidad jurídica y en consecuencia ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley, lo cual es oportuno indicar, que las sesiones realizadas por los diputados en conjunto con la Contraloría General de Cuentas referentes a la fiscalización, no ha sido citada la Universidad de San Carlos de Guatemala, para ejercer su legítimo derecho de defensa y debido proceso y no han sido puestas a la vista las denuncias correspondientes en la apertura y cierre de auditorías de control gubernamental.
Las mencionadas sesiones, carecen de imparcialidad, toda vez, el simple hecho que los Diputados del Congreso de la República se reúnan con Auditores de la Contraloría General de Cuentas, evidencia que hay una violación a la imparcialidad que debe gozar los procedimientos de control gubernamental, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, que establece, “... de conformidad con esta ley goza de independencia funcional, técnica, presupuestaria, financiera y administrativa…”, dichas reuniones que en algunas ocasiones se realizan mediante redes sociales, pone entredicho la independencia de la Contraloría General de Cuentas.
Situación que se puede dilucidar como un ataque sistemático que busca amedrentar y vulnerar la dignidad institucional, toda vez, se realiza con el ánimo de crear controversia, sin fundamento legal, a partir de especulaciones.
Lo cual, de conformidad con el Artículo 4, literal e) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, establece, “Auditar, emitir dictamen y rendir informe de los estados financieros, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y los de las entidades autónomas y descentralizadas, enviando los informes correspondientes al Congreso de la República, dentro del plazo constitucional”, por lo que, la Contraloría General de Cuentas como ente fiscalizador, tiene la obligación de remitir informes al Congreso de la República. En ese sentido, las reuniones previas con diputados integrantes del Congreso de la República ponen en riesgo la independencia y objetividad del ente fiscalizador. Esta preocupación se basa al observar, en videos realizados por los Diputados del Congreso de la República mencionados donde se hace mención de hallazgos previo a que los mismos sean notificados de forma oficial a la entidad auditada, lo que sugiere la existencia de conclusiones adelantadas y compromete la integridad del proceso.
Es preciso recalcar que la Universidad de San Carlos de Guatemala, al estar revestida de personalidad jurídica, la cual consiste en la capacidad para “.. contraer obligaciones y ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley”, cual implica que puede invocar y hacer uso del principio de defensa y exigir la aplicación del principio de presunción de inocencia, a través del cual puede garantizar que no se vea afectada en su prestigio, por los diversos ataques infundados a la que ha sido sujeta, los cuales carecen de legalidad y se sustentan en meras presunciones, sin haber sido citada, oída y vencida por un tribunal previamente preestablecido.
Es oportuno indicar que la Universidad de San Carlos de Guatemala, ha ejecutado con éxito, diversas políticas de transparencia, entre las cuales destaca la aplicación “USAC en Cifras”, que tiene como propósito, ofrecer una herramienta digital accesible para la visualización de estadísticas relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala, incluyendo un detalle de los trabajos y actividades que las diferentes Unidades Ejecutoras realizan en los programas de extensión e investigación universitaria.
Así mismo, los informes mensuales del Director General Financiero, Contador General, Auditor General, Administrador del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, los cuales son presentados ante el Consejo Superior Universitario y constan en actas del máximo órgano de gobierno de esta casa de estudios superiores, las cuales se encuentran disponibles para consulta de cualquier persona nacional o extranjera. Es oportuno indicar que se cuenta con una delegación de la Contraloría General de Cuentas, la cual ejerce sus funciones desde las oficinas administrativas de esta universidad. Así mismo esta casa de estudios superiores cumple manteniendo actualizada y disponible en todo momento y a disposición de cualquier interesado la información pública de oficio de conformidad con el Decreto 57-2008.
En cuanto las sanciones a los diputados:
Con relación a lo anterior, es deber de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de conformidad con el Artículo 5 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que establece:
“El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones, en la forma que expresan los artículos siguientes”.
Y el Artículo 8 que designa a la Universidad de San Carlos de Guatemala, como depositaria de la cultura: “Fomentar la difusión de la cultura … ética …”
De forma que, es a esta casa de estudios superiores a quien le corresponde como fin la transmisión, propagación y expansión de comportamientos éticos, por lo que, resulta inadmisible un comportamiento que pretenda desacreditar el prestigio de esta casa de estudios superiores, que denigre a trabajadores y sobre todo, tolere la propagación de un mensaje a la sociedad guatemalteca de conformidad ante el detrimento del sistema de valores éticos que rigen la sociedad por parte de funcionarios públicos.
Respecto a las prerrogativas de los diputados, la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 161:
“Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas: (…)
b. Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes . (lo subrayado es propio).
En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, tal como lo indica el expediente 342-98 de fecha 21 de enero de 1999:
“(…) Al regularse la inmunidad de los diputados, el constituyente también previó el proceso disciplinario interno del Congreso para sancionar las conductas de aquéllos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en abusos, que se traduzca en menosprecio al órgano legislativo, falten a la ética, al respeto a su alta investidura y a los otros diputados, funcionarios y demás empleados públicos (…) La autoridad responsable de conocer el antejuicio contra diputados debe, entonces, hacer análisis de si los hechos que se imputan al funcionario constituyen denuncia seria y no maliciosa de la comisión de hechos constitutivos de delito por parte del funcionario, o si, por el contrario, obedecen a conflicto meramente político o personal (…) La Corte Suprema de Justicia lo declaró con lugar, con fundamento en que, "lo que no es razonablemente admisible es que llegara acompañado de tantas personas y autoridades, para lograr su cometido". La estimación de la autoridad responsable, a criterio de este Tribunal, no hace declaración expresa de que los hechos imputados al postulante sean constitutivos de delito; al contrario, se extrae de su fallo que no estima que la actuación del diputado sea delictiva sino excesiva al hacerse acompañar de tantas personas para llevar a cabo su cometido…”.
Es pertinente preguntarse si fue razonablemente admisible que se presentaran tres (3) diputados para realizar una sola diligencia o ésta correspondía a una actuación excesiva de los parlamentarios, incluso al hacerse acompañar de seis (6) personas en total, cuya función al parecer corresponde a equipo de trabajo enfocado en la grabación y difusión de los empleados y de las actuaciones de los diputados, quienes incluso dirigieron palabras soeces y amenazantes a trabajadores universitarios, lo cual se puede traducir como una actuación excesiva de los congresistas, más que a una función parlamentaria ordinaria.
Por otra parte, el actuar de los Diputados del Congreso de la República de Guatemala referidos en las denuncias, se refieren a la Universidad de San Carlos de Guatemala de forma despectiva, haciendo alusión de manera peyorativa a la autonomía universitaria como un instrumento de corrupción, lo cual es oportuno indicar, que la autonomía universitaria corresponde a una garantía a favor de la libertad de la educación superior pública y de protección ante la intromisión de presiones gubernamentales, así mismo, las declaraciones de los diputados antes mencionados, estigmatizan a la comunidad universitaria.
Así mismo en el expediente 3636-2009 de fecha 10 de febrero de 2011 de la Corte de Constitucionalidad, respecto de las prerrogativas de los diputados, se pronuncia:
“… Por otra parte, esa prerrogativa de no ser perseguido por razón de las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias no puede extenderse más allá de lo que pretende tutelar, pues si se le interpreta con una extensión ilimitada, no podría deducirse a los diputados responsabilidad política, penal, civil y disciplinaria en ningún caso, pese a ser responsables de sus actos (artículos constitucionales 154 y 155).
Por lo que, los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, al encontrarse sujetos a la ley, tal como lo establece el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella” y de conformidad con la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, que en el Artículo 4, establece: “Son responsables de conformidad de las normas contenidas en esta Ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país”.
En cuanto a lo anterior, la Ley del Organismo Legislativo en el Artículo 55 Bis, regula lo relacionado con los deberes de los diputados, literal a) “Conducirse conforme a lo dispuesto en esta Ley y las prácticas parlamentarias”; literal b) “Comportarse siempre en sus actividades públicas en forma tal que su conducta pueda admitir, sin detrimento de la confianza pública en la dignidad del Congreso de la República…” y de conformidad con la literal c) “ejercer sus funciones con probidad y respeto a los valores constitucionales”.
En consecuencia, las prerrogativas que gozan los diputados del Congreso de la República no los exime de las responsabilidades administrativas al faltar a la ética que corresponde a su alto rango, lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1507-2023 de fecha 02 de mayo de 2024:
“Incluso los diputados —a pesar su reconocida irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos— pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias pertinentes, según el artículo 161 constitucional”.
Por tanto, el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, establece lo relacionado con las Sanciones a los Diputados:
“Cuando un Diputado faltare a la ética que corresponde a su alto rango … después de una rigurosa investigación y siempre que sus acciones no supongan la comisión de delito o falta que den lugar a antejuicio, podrá ser sancionado por la Junta Directiva, en la siguiente forma: a) Con amonestación privada, si la falta fuere leve.
- Con amonestación pública, si la falta fuere grave.
- Con un voto de censura, si la falta fuere de tal gravedad que comprometa al Organismo Legislativo.
En todos los casos, previa audiencia por diez días que deberá concederse al Diputado contra quien se hayan iniciado las diligencias correspondientes, a efecto de que pueda defenderse conforme a la ley, se levantará acta de lo actuado”
De modo que es competencia del Congreso de la República, conocer, juzgar y calificar las actuaciones de sus diputados, tal como lo establece el Artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
“(…) b. Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo. (…)
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal (…) Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes . (lo subrayado es propio).
Y en cuanto la responsabilidad administrativa la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, establece en el Artículo 8:
“La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del funcionario público, asimismo, cuando se incurriere en negligencia, imprudencia o impericia o bien incumpliendo leyes, reglamentos, contratos y demás disposiciones legales a la institución estatal ante la cual están obligados a prestar sus servicios…”.
Tal como lo indica, lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad, en el expediente 1497-2003 de fecha 20 de mayo de 2004:
“… consisten en hechos que, de ser ciertos, podrían importar contravención a Ley Orgánica del Organismo Legislativo, por su investidura, por lo que previamente debe acudirse al Congreso de la República a efecto de poner en su conocimiento los hechos expuestos y que sea éste ente, el que determine la actitud a tomar, de tal manera que sean agotados los procedimientos idóneos previstos por la ley para dirimir la controversia planteada”.
Y que según el Expediente 2740-2020 de fecha 10 de febrero de 2022 de la Corte de Constitucionalidad, corresponde al Pleno del Congreso de la República como órgano máximo, la facultad de calificar la existencia de arbitrariedad y sancionar las actuaciones de sus diputados:
“… según el artículo 7 de la Ley del Organismo Legislativo, el Pleno del Congreso de la República es el órgano máximo de esa entidad … sólo el Congreso es competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes a sus miembros, según lo establece el artículo 161 de la Constitución Política de la República. (…) es facultad exclusiva del Congreso de la República en pleno calificar la existencia de arbitrariedad y sancionarla”.
Por último, en Opinión Consultiva la Corte de Constitucionalidad en el Expediente 6248-2021 de fecha 07 de enero de 2022, se pronunció respecto a las prerrogativas reguladas en el Artículo 161 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
“… haciendo una interpretación integral … puede afirmarse que la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, abarca, con exclusividad, las opiniones que los diputados exterioricen en el ámbito de las atribuciones (“desempeño de su cargo”, a decir del precepto constitucional) que el propio Texto Supremo y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, han previsto, esto es: i) la primordial: que es la generación de la legislación ordinaria (potestad legislativa); ii) las enlistadas en el artículo 165, 171, 172 y 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala y desarrolladas en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; iii) las que deriven de los derechos de los diputados y de las representaciones especiales del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en observancia de la debida conducta que dicho cargo requiere y iv) otras funciones o atribuciones que, por ser inherentes al cargo de diputado al Congreso de la República, estén establecidas constitucional o legalmente, cuyo ejercicio, al igual que las mencionadas en los numerales anteriores, deben realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección (…)
∙ Pregunta uno: “¿La prerrogativa de los diputados en cuanto a la irresponsabilidad, por sus opiniones se refiere únicamente a temas estrictamente parlamentarios y relacionados con los asuntos que corresponde conocer por sus funciones?”.
∙ Respuesta: Sí, la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere únicamente a aquellas opiniones que los diputados exterioricen en el desarrollo de sus funciones, legales y constitucionales y en el ejercicio de sus derechos y de las representaciones especiales, de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y a otras funciones o atribuciones que, por ser inherentes al cargo de diputado al Congreso de la República, estén establecidas constitucional o legalmente, cuyo ejercicio, al igual que las mencionadas en los numerales anteriores, deben realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección.
∙ Pregunta dos: “¿La prerrogativa de los diputados en cuanto a la irresponsabilidad por sus opiniones se refiere en forma extensiva a cualquier opinión vertida por un parlamentario, aun cuando las mismas sean ajenas a los temas relacionados con el Congreso de la República?”. ∙ Respuesta: No, pues, como se indicó, la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere únicamente a aquellas opiniones que los diputados exterioricen en el desarrollo de sus funciones, legales y constitucionales, y en el ejercicio de sus derechos y de las representaciones especiales (…)”.
Por lo que, los Diputados del Congreso de la República, deben observar en el ejercicio de sus funciones la debida conducta que la alta investidura del cargo requiere, así mismo, realizar cualquier otra función o atribución que, al ser inherente del cargo de diputado al Congreso de la República le corresponde obediencia constitucional y legal y cuyas acciones deben estrictamente realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección inherentes al cargo público que ostentan.
La Dirección de Asuntos Jurídicos, en el ámbito estrictamente legal, en atención a lo anterior expuesto, opina.
DICTAMEN:
La Universidad de San Carlos de Guatemala, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 82, goza de autonomía y personalidad jurídica, y le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado, se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario y le corresponde la dirección y administración de la Universidad, al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha expresado en el sentido siguiente en el expediente 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016: “La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ella con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos (…) tampoco puede tal autonomía ser mermad a al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea…”. (lo subrayado es propio).
En ese sentido:
- A través del Decreto No. 12 de fecha 9 de noviembre de 1944 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, fue declarada la Autonomía de esta casa de estudios superiores, la cual implica su autonomía administrativa y jurídica, permitiendo autogobernarse, lo cual tuvo un impacto significativo para la educación superior guatemalteca, ya que permitió que la universidad fuera independiente del Estado y pudiera tomar sus propias decisiones, como una garantía en el resguardo de la libertad de la educación superior pública.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, al ser un ente autónomo posee la capacidad de autorregulación y autodeterminación para el ejercicio de sus funciones y atribuciones de conformidad con lo establecido en la normativa constitucional, ordinaria y universitaria y le corresponde una característica inherente, esencial y natural de su autonomía orgánica, esto “implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias”.
Así mismo, posee personalidad jurídica, la cual consiste en la capacidad para “.. contraer obligaciones y ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley”, lo cual implica que la Universidad de San Carlos de Guatemala, puede invocar y hacer uso del principio de defensa y exigir la aplicación del principio de presunción de inocencia, a través del cual garantiza que no se vea afectada en su prestigio, por los diversos ataques infundados a la que ha sido sujeta, los cuales carecen de legalidad y se sustentan en meras presunciones, sin haber sido citada, oída y vencida por un tribunal previamente preestablecido.
- Se hace la aclaración en cuanto a la protección de los bienes patrimoniales históricos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que éstos han sido conservados por esta casa de estudios superiores y se implementaron acciones con el objeto de conservarlos, en virtud que, derivado de la irrupción, obstaculización e impedimento al acceso en las instalaciones del campus central, fue materialmente imposible realizar los mantenimientos de los bienes patrimoniales por más de un año, extremos que constan en los informes conocidos por el Consejo Superior Universitario en las Actas No. 12-2023, 13-2023, 14-2023, 15-2023, 16-2023, 17-2023, 18-2023 y que reflejan la situación precaria a la que fue sujeta esta casa de estudios superiores.
- La directriz de recepción de correspondencia únicamente de forma electrónica por medio de correos electrónicos, ha sido ampliamente difundida por esta Universidad desde el año 2020 y responde a la situación excepcional y sin precedentes producto de la Pandemia por COVID-19
y posteriormente la irrupción obstaculización e impedimento para el ingreso a las instalaciones universitarias que se extendió por más de 1 año del 2022 al 2023 y que provocó graves daños a la infraestructura de esta Universidad.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, ha realizado esfuerzos para la implementación de procesos digitales desde el año 2020, comprometida con la digitalización y al requerir procesos permanentes, no temporales por parte de esa transformación, es oportuno mencionar que el ingreso a las instalaciones universitarias no han sido acortadas, posterior a la irrupción, obstaculización e impedimento a las instalaciones universitarias, por lo que, el ingreso desde el año 2024 no ha tenido restricciones más de aquellos que por protección de los bienes propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se han realizado, en cuanto, los horarios de ingreso y egreso del campus central de esta casa de estudios superiores.
- Es oportuno indicar que de conformidad con el Artículo 11 literal a) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”, por ende el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección, tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina administrativa.
Por lo que, la instauración de los procedimientos disciplinarios acordados en el Punto Séptimo, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 de sesión ordinaria celebrada por dicho órgano, se encuentran plenamente regulados en la normativa universitaria, procedimiento en el cual se concedió audiencia a las partes involucradas, con el fin de garantizar el derecho de defensa y cuyo estado académico-administrativo de los señalados no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, y su estatus ante esta universidad no ha cambiado, lo cual no representa una violación a los derechos humanos tal y como lo afirman los diputados referidos del Congreso de la República de Guatemala, misma que carece de fundamento legal y únicamente corresponde a afirmaciones que buscan desprestigiar el legítimo ejercicio de la autonomía universitaria.
- Derivado de la irrupción, obstaculización e impedimento de ingreso a las instalaciones universitarias, resultó materialmente imposible convocar a elecciones para renovar autoridades universitarias y órganos de dirección. Lo anterior debido a que los sistemas informáticos que contienen las bases de datos electorales que generan los padrones y boletas electorales sufrieron daños físicos y robo de componentes, hecho que fue debidamente documentado por la comisión nombrada y que constan en los informes conocidos por el Consejo Superior Universitario en las Actas No. 12-2023, 13-2023, 14-2023, 15-2023, 16-2023, 17-2023, 18-2023 y que actualmente se encuentra sometido a investigación penal por el Ministerio Público y que se ventila ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Retomada la normalidad de la actividades -sic- administrativas y académicas, el Consejo Superior Universitario retomó el proceso de renovación de autoridades de conformidad con la normativa universitaria vigente, por lo que, a partir del 2024 se emitieron convocatorias, registradas a través del Punto Séptimo, Inciso 7.3 del Acta No. 20-2024 de sesión ordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 26 de septiembre de 2024, Punto TERCERO, Inciso 3.7 del Acta 01-2025 de fecha 17 de enero de 2025 y Punto TERCERO, Inciso 3.1 del Acta 07-2025 de fecha 30 de abril de 2025, por medio de las cuales se formalizaron las convocatorias para elección de autoridades y representaciones, que forman parte del Consejo Superior Universitario, atendiendo a las condiciones de registros digitales dentro de los sistemas informáticos y bases de datos así como las actividades académicas de la Universidad.
- De conformidad con la información publicada en videos por los diputados del Congreso de la República de Guatemala señalados en el presente dictamen, hacen mención de la imposición de hallazgos en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, función que es oportuno mencionar no compete a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, según sus atribuciones constitucionales y ordinarias otorgadas, toda vez, esta es una competencia inherente de la Contraloría General de Cuentas, de conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece, “... La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas…“.
En ese sentido, las acciones que la Contraloría General de Cuentas realice deben encontrarse revestidas de legalidad, al garantizar rendición de cuentas públicamente, toda vez, al reunirse con diputados, previamente a la realización de una auditoría de la cual se derivan posibles hallazgos en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, viola el principio de presunción de inocencia de esta casa de estudios superiores, la cual goza de personalidad jurídica y en consecuencia ejercer, toda clase de acciones de acuerdo con la ley, lo cual es oportuno indicar, que las sesiones realizadas por los diputados en conjunto con la Contraloría General de Cuentas referentes a la fiscalización, no ha sido citada la Universidad de San Carlos de Guatemala, para ejercer su legítimo derecho de defensa y debido proceso y no han sido puestas a la vista las denuncias correspondientes en la apertura y cierre de auditorías de control gubernamental.
Las mencionadas sesiones, carecen de imparcialidad, toda vez, el simple hecho que los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, se reúnan con Auditores de la Contraloría General de Cuentas, evidencia que hay una violación a la imparcialidad que debe gozar los procedimientos de control gubernamental, de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, que establece, “... de conformidad con esta ley goza de independencia funcional, técnica, presupuestaria, financiera y administrativa…”, y el Artículo 9 del mismo cuerpo legal, que regula, “El personal de la Contraloría General de Cuentas debe guardar la confidencialidad y reserva respecto de la información que obtenga durante el proceso de auditoría que realice en los organismos, instituciones, entidades y personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley…”, por lo que, dichas reuniones que en algunas ocasiones se realizan mediante redes sociales, pone entredicho la independencia de la Contraloría General de Cuentas y la injerencia de los diputados en las dependencias descentralizadas.
Situación que se puede dilucidar como un ataque sistemático que busca amedrentar y vulnerar la dignidad institucional, toda vez, se realiza con el ánimo de crear controversia, sin fundamento legal, a partir de especulaciones.
Es preciso recalcar que la Universidad de San Carlos de Guatemala, al estar revestida de personalidad jurídica, la cual consiste en la capacidad para “.. contraer obligaciones y ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley”, lo cual implica que puede invocar y hacer uso del principio de defensa y exigir la aplicación del principio de presunción de inocencia, a través del cual puede garantizar que no se vea afectada en su prestigio, por los diversos ataques infundados a la que ha sido sujeta, los cuales carecen de legalidad y se sustentan en meras presunciones, sin haber sido citada, oída y vencida por un tribunal previamente preestablecido.
- Competencia del Congreso de la República de Guatemala para aplicar su sistema sancionador
El Artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece, “Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas: (…)
b. Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo .... Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal … Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes. La Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, tal como lo indica el expediente 342-98 de fecha 21 de enero de 1999:
“(…) Al regularse la inmunidad de los diputados, el constituyente también previó el proceso disciplinario interno del Congreso para sancionar las conductas de aquéllos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en abusos, que se traduzca en menosprecio al órgano legislativo, falten a la ética, al respeto a su alta investidura y a los otros diputados, funcionarios y demás empleados públicos (…)”.
Al respecto, en Opinión Consultiva la Corte de Constitucionalidad en el Expediente 6248-2021 de fecha 07 de enero de 2022, se pronunció respecto a las prerrogativas reguladas en el Artículo 161 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la Pregunta uno: “¿La prerrogativa de los diputados en cuanto a la irresponsabilidad, por sus opiniones se refiere únicamente a temas estrictamente parlamentarios y relacionados con los asuntos que corresponde conocer por sus funciones?”.
∙ Respuesta: Sí, la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere únicamente a aquellas opiniones que los diputados exterioricen en el desarrollo de sus funciones, legales y constitucionales y en el ejercicio de sus derechos y de las representaciones especiales, de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y a otras funciones o atribuciones que, por ser inherentes al cargo de diputado al Congreso de la República, estén establecidas constitucional o legalmente, cuyo ejercicio, al igual que las mencionadas en los numerales anteriores, deben realizarse guardando las reglas de decoro, dignidad y corrección.
∙ Pregunta dos: “¿La prerrogativa de los diputados en cuanto a la irresponsabilidad por sus opiniones se refiere en forma extensiva a cualquier opinión vertida por un parlamentario, aun cuando las mismas sean ajenas a los temas relacionados con el Congreso de la República?”.
∙ Respuesta: No, pues, como se indicó, la prerrogativa regulada en el artículo 161, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere únicamente a aquellas opiniones que los diputados exterioricen en el desarrollo de sus funciones, legales y constitucionales, y en el ejercicio de sus derechos y de las representaciones especiales (…)”.
En consecuencia, los Diputados del Congreso de la República de Guatemala, al encontrarse sujetos a la ley, tal como lo establece el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, que en el Artículo 4, establece, “Son responsables de conformidad de las normas contenidas en esta Ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país”. Y ser sujetos de responsabilidad administrativa la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, establece en el Artículo 8.
Ley del Organismo Legislativo en el Artículo 55 Bis, regula lo relacionado con los deberes de los diputados, literal a) “Conducirse conforme a lo dispuesto en esta Ley y las prácticas parlamentarias”; literal b) “Comportarse siempre en sus actividades públicas en forma tal que su conducta pueda admitir, sin detrimento de la confianza pública en la dignidad del Congreso de la República…” y de conformidad con la literal c) “ejercer sus funciones con probidad y respeto a los valores constitucionales”.
Por lo que las prerrogativas que gozan los diputados del Congreso de la República no los exime de las responsabilidades administrativas al faltar a la ética que corresponde a su alto rango, lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1507-2023 de fecha 02 de mayo de 2024:
“Incluso los diputados —a pesar de su reconocida irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos— pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias pertinentes, según el artículo 161 constitucional”.
Por tanto, el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, establece lo relacionado con las Sanciones a los Diputados:
“Cuando un Diputado faltare a la ética que corresponde a su alto rango … después de una rigurosa investigación y siempre que sus acciones no supongan la comisión de delito o falta que den lugar a antejuicio, podrá ser sancionado por la Junta Directiva, en la siguiente forma: a) Con amonestación privada, si la falta fuere leve.
- Con amonestación pública, si la falta fuere grave.
- Con un voto de censura, si la falta fuere de tal gravedad que comprometa al Organismo Legislativo.
En todos los casos, previa audiencia por diez días que deberá concederse al Diputado contra quien se hayan iniciado las diligencias correspondientes, a efecto de que pueda defenderse conforme a la ley, se levantará acta de lo actuado”
De modo que es competencia del Congreso de la República, conocer, juzgar y calificar las actuaciones de sus diputados, tal como lo establece el Artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Y que según el Expediente 2740-2020 de fecha 10 de febrero de 2022 de la Corte de Constitucionalidad, corresponde al Pleno del Congreso de la República como órgano máximo, la facultad de calificar la existencia de arbitrariedad y sancionar las actuaciones de sus diputados:
“… según el artículo 7 de la Ley del Organismo Legislativo, el Pleno del Congreso de la República es el órgano máximo de esa entidad … sólo el Congreso es competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes a sus miembros, según lo establece el artículo 161 de la Constitución Política de la República. (…)”.
Derivado del análisis antes expuesto, esta Dirección se pronuncia:
De conformidad con las denuncias interpuestas por los integrantes de la comunidad universitaria, a través de la cual exponen, “… me es propicio referirme a los ataques infundados realizados por funcionarios y empleados públicos del actual gobierno de Guatemala, ataques que son realizados desde la confortabilidad de sus casas u oficinas, ridiculizan y menoscaban en redes sociales, podcast y en diferentes entrevistas en medios de comunicación a la Universidad de San Carlos de Guatemala, fomentando el odio entre su comunidad universitaria, desprestigiando con señalamientos infundados y sin opción de defensa los servicios que presta esta digna, honorable y tricentenaria institución en beneficio de la población guatemalteca afectando de forma negativa el prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de sus estudiantes, docentes y egresados (...) siendo su función política al parecer desprestigiar el buen nombre que ha cultivado por generaciones a pulso de sus estudiantes, docentes y egresados, mientras es oportuno indicar, que la canasta básica, el desempleo y la violencia aumentan en Guatemala, sin que medie la función pública del diputado antes mencionado…”, por lo que, se enlista a continuación los denunciados; José Alberto Chic Cardona; Samuel Andrés Pérez Álvarez; Luis Enrique Ventura Urbina; Brenda Marleny Mejía López; Manfredo Duvalier Castañón González; David Mauricio Illescas Sandoval; Elena Sofía Motta Kolleff y Raúl Amílcar Barrera Robles.
En consecuencia, el Consejo Superior Universitario de conformidad, con el Artículo 5, 12, 14, 82, 83, 152, 153, 154 y 161 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; el Artículo 14, 54, 55, 55 Bis, 67, 160 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; Artículo 4, 8 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; Artículo 1, 5, 6, 7 literal a), 8 literales a), b) y d), 9 literales d) y f), 10, 11 literales a), c), i), o) y t), 93, 94, 95, 96 literal d), 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma); y los pronunciamientos vertidos por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 342-98, 1497-2003, 3636-2009, 3617-2015, 2740-2020, 6248-2021; en el ejercicio de sus atribuciones puede:
I. Instaurar procedimiento disciplinario, en el caso de estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala:
- El Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) estipula que los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina y procurar el enaltecimiento del gremio estudiantil y el Artículo 94 del mismo cuerpo normativo que estipula de manera taxativa (textual) que: “La violación por parte de estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que corresponden a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, en cuanto la competencia del Consejo Superior Universitario, para conocer y sancionar las faltas cometidas por los alumnos, esta se encuentra establecida en el Artículo 96 literal d), que establece, “El Consejo Superior Universitario acerca de hechos graves … que redunden en desprestigio de la Universidad…”.
- De conformidad con el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece en el artículo 99 de forma taxativa (textual) “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”. Por lo que, en este caso, las sanciones disciplinarias que el Consejo Superior Universitario imponga de conformidad con la ley, por la posible responsabilidad administrativa, son independientes a aquellas que las autoridades judiciales o administrativas pudieran imponer en el mismo caso, por lo que las garantías y principios que la Constitución y las leyes otorgan a todas las personas no son violentadas ya que derivan de procesos distintos.
- Cargo preliminar: Por su posible responsabilidad en virtud de desprestigiar y vulnerar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, su autonomía universitaria y a los sancarlistas, valiéndose y tergiversando las funciones del cargo público que ostentan, como Diputado del Congreso de la República de forma sistemática y continua, en distintas redes sociales, a través de videos, imágenes, transmisiones en vivo, podcast, entrevistas públicas, así como otros instrumentos de difusión masiva, acciones que van en detrimento del prestigio de esta casa de estudios superiores, desinformando sobre la calidad, prestación de los servicios, transparencia administrativa y financiera, cuya conducta atenta contra la normativa universitaria; la ética, decoro, y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la universidad, así como la obligación de preservar y defender la autonomía universitaria, por lo que, los estudiantes, egresados y personas sin vínculo jurídico señalados y que ostentan un cargo público de alta investidura, les corresponde procurar el enaltecimiento de las instituciones públicas como lo es la Universidad de San Carlos de Guatemala única universidad del Estado.
- INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO; en contra de quienes tienen calidad de estudiantes:
No. Nombre Carné Universitario 1 Luis Enrique Ventura Urbina * 201318343 2 David Mauricio Illescas Sandoval ** 201804920 3 Brenda Marleny Mejía López *** 9617830 4 José Alberto Chic Cardona **** 200945174 5 Raúl Amílcar Barrera Robles***** 200214588 *Luis Enrique Ventura Urbina, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 12 años en la Facultad de Agronomía (2013) en la carrera de Ingeniería Agronómica en Sistemas de Producción Agrícola.
** David Mauricio Illescas Sandoval, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 7 años en la Escuela de Ciencia Política (2018), en la carrera de Licenciatura en Ciencia Política.
*** Brenda Marleny Mejía López, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 29 años, en la Facultad de Ciencias Médicas (1996), en la carrera de Médico y Cirujano.
**** José Alberto Chic Cardona, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 16 años, en el Centro Universitario de Nor-Occidente (2009), en la carrera de Profesorado de Enseñanza Media en Pedagogía y Técnico en Administración Educativa.
***** Raúl Amílcar Barrera Robles, señalado en el procedimiento disciplinario de irrupción, obstaculización e impedimento en el ingreso al Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se encuentra señalado como persona sin vínculo jurídico con esta universidad, sin embargo, tras la recuperación física y electrónica de la información, se pudo constatar que el Diputado Raúl Amílcar Barrera Robles, ostenta la calidad de estudiante desde hace 23 años, en las unidades académicas siguientes; Facultad de Ciencias Económicas (2002) en la carrera de Contaduría Pública y Auditoría; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (2003) en la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogacía y Notariado; Escuela de Ciencias de la Comunicación (2009) en la carrera de Locución Profesional.
Lo anterior con fundamento en el Artículo 5, 12, 14, 82, 83, 152, 153, 154, de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 13, 24 literal a), k) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 1, 5, 6, 7 literal a), 8, 9, 10, 11 literal a), c), i), o), 93, 94, 95 y 96 literal d), 98, 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), pronunciamientos vertidos dentro de los expedientes 342-98, 14972003, 3636-2009, 3617-2015, 2740-2020, 6248-2021 y 1507-2023, todos de la Corte de Constitucionalidad.
- DERECHO DE DEFENSA: En caso se determine iniciar procedimiento disciplinario el Consejo Superior Universitario, es competente para conceder audiencia a los estudiantes identificados en el numeral anterior, para que ejercite su derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto que cada uno exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye, en un plazo de tres días después de haber sido notificado, fundamentándose en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
- POSTERIOR A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, Y DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS ESTUDIANTES, EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO ES COMPETENTE PARA APLICAR LAS SANCIONES QUE CONFORME A LA NORMATIVA INTERNA CORRESPONDE PARA DILUCIDAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA RESPECTIVA; de acuerdo a la gravedad de la falta que se determine cometida por los estudiantes de entre las citadas en el Artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
II. En el caso de personas que no tienen vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala:
a) Cargo preliminar: Por su posible responsabilidad en virtud de desprestigiar y vulnerar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, su autonomía universitaria y a los sancarlistas, valiéndose y tergiversando las funciones del cargo público que ostentan, como Diputado del Congreso de la República de forma sistemática y continua, en distintas redes sociales, a través de videos, imágenes, transmisiones en vivo, podcast, entrevistas públicas, así como otros instrumentos de difusión masiva, acciones que van en detrimento del prestigio de esta casa de estudios superiores, desinformando sobre la calidad, prestación de los servicios, transparencia administrativa y financiera, cuya conducta atenta contra la normativa universitaria; la ética, decoro, y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la universidad, así como la obligación de preservar y defender la autonomía universitaria, por lo que, los estudiantes, egresados y personas sin vínculo jurídico señalados y que ostentan un cargo público de alta investidura, les corresponde procurar el enaltecimiento de las instituciones públicas como lo es la Universidad de San Carlos de Guatemala única universidad del Estado.
Como personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala, no les es aplicable el régimen disciplinario de la Universidad, no obstante, el Consejo Superior Universitario de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 literal i) que de forma taxativa (textual) establece; como atribución del Consejo Superior Universitario, “Velar por la observancia de la Ley”, así mismo, la literal o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden … de las unidades académicas y demás dependencias universitarias” ambas literales del Artículo 11 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), por lo que, el Consejo Superior Universitario, está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio de la Universidad.
Personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala:
No. Nombre Observación 1 Elena Sofia Motta Kolleff Al momento de este dictamen no consta en los registros de matrícula de esta universidad. 2 Samuel Andrés Pérez Álvarez Al momento de este dictamen no consta en los registros de matrícula de esta universidad. 3 Manfredo Duvalier Castañón González Al momento de este dictamen no consta en los registros de matrícula de esta universidad. En este caso las personas mencionadas en este expediente administrativo, podrán hacer uso del derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, se recomienda que, por igualdad de las partes, sea en un plazo de tres días después de haber sido notificados, para pronunciarse respecto a su mención en el expediente administrativo.
Así mismo, el Consejo Superior Universitario, si lo considera oportuno puede:
- RECHAZAR, las acciones de los Diputados mencionados en el expediente, en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
- ACLARAR, a la comunidad universitaria y población en general que la Universidad de San Carlos de Guatemala, se encuentra comprometida con la observancia de la Constitución Política de la República de Guatemala, leyes ordinarias del país especialmente la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, normativa universitaria, estado de derecho, sistema de derechos humanos, así como la rendición de cuentas y transparencia en la administración universitaria.
- FACULTAR, a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para presentar y dar seguimiento administrativo o judicial, así como todas aquellas acciones que en derecho correspondan.
- Con fundamento en el Artículo 67 de la Ley del Organismo Legislativo, el Consejo Superior Universitario puede solicitar al Congreso de la República, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones al respecto de las conductas atribuidas por los diputados mencionados en el presente expediente relativo a sus conductas señaladas en las denuncias de miembros de la comunidad universitaria sancarlista.
Por tanto, es competencia del Congreso de la República, juzgar y calificar si ha habido exceso en las conductas atribuidas a los diputados señalados, para imponer las sanciones disciplinarias correspondientes, al ser estos responsables penal, civil y administrativamente de sus acciones.
Expedientes 342-98, 1497-2003, 3636-2009, 3617-2015, 2740-2020, 6248-2021 y 1507-2023, todos de la Corte de Constitucionalidad.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, ACUERDA: Con fundamento en los Artículos 5, 12, 14, 82, 83, 152, 153, 154 y 161 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 14, 54, 55, 55 Bis, 67, 160 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; Artículo 4 y 8 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; Artículos 1, 5, 6, 7 literal a), 8 literales a), b) y d), 9 literales d) y f), 10 y 11 literales a), c), i), o) y t), 93, 94, 95, 96 literal d), 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), y de conformidad con los pronunciamientos vertidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 342-98, 1497-2003, 3636-2009, 3617-2015, 2740-2020, 6248-2021; y, en pleno ejercicio de sus atribuciones:
1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA:
| No. | Nombre | Carné Universitario |
|---|---|---|
| 1 | Luis Enrique Ventura Urbina * | 201318343 |
| 2 | David Mauricio Illescas Sandoval ** | 201804920 |
| 3 | Brenda Marleny Mejía López *** | 9617830 |
| 4 | José Alberto Chic Cardona **** | 200945174 |
| 5 | Raúl Amílcar Barrera Robles***** | 200214588 |
*Luis Enrique Ventura Urbina, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 12 años en la Facultad de Agronomía (2013) en la carrera de Ingeniería Agronómica en Sistemas de Producción Agrícola.
**David Mauricio Illescas Sandoval, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 7 años en la Escuela de Ciencia Política (2018), en la carrera de Licenciatura en Ciencia Política.
***Brenda Marleny Mejía López, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 29 años, en la Facultad de Ciencias Médicas (1996), en la carrera de Médico y Cirujano.
****José Alberto Chic Cardona, quien ostenta la calidad de estudiante desde hace 16 años, en el Centro Universitario de Nor-Occidente (2009), en la carrera de Profesorado de Enseñanza Media en Pedagogía y Técnico en Administración Educativa.
*****Raúl Amílcar Barrera Robles, señalado en el procedimiento disciplinario de irrupción, obstaculización e impedimento en el ingreso al Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se encuentra señalado como persona sin vínculo jurídico con esta universidad, sin embargo, tras la recuperación física y electrónica de la información, se pudo constatar que el Diputado Raúl Amílcar Barrera Robles, ostenta la calidad de estudiante desde hace 23 años, en las unidades académicas siguientes; Facultad de Ciencias Económicas (2002) en la carrera de Contaduría Pública y Auditoría; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (2003) en la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogacía y Notariado; Escuela de Ciencias de la Comunicación (2009) en la carrera de Locución Profesional.
CARGO PRELIMINAR: A los estudiantes mencionados anteriormente, se les formula el siguiente cargo: Por su posible responsabilidad en virtud de desprestigiar y vulnerar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, su autonomía universitaria y a los sancarlistas, valiéndose y tergiversando las funciones del cargo público que ostentan, como Diputados del Congreso de la República de Guatemala, de forma sistemática y continua, en distintas redes sociales, a través de videos, imágenes, transmisiones en vivo, podcast, entrevistas públicas, así como, otros instrumentos de difusión masiva, acciones que van en detrimento del prestigio de esta Casa de Estudios Superiores, desinformando sobre la calidad, prestación de los servicios, transparencia administrativa y financiera, cuya conducta atenta contra la normativa universitaria; la ética, el decoro, y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a esta Universidad, así como, la obligación de preservar y defender la autonomía universitaria, por lo que, a los estudiantes, egresados y personas sin vínculo jurídico señalados y que ostentan un cargo público de alta investidura, les corresponde procurar el enaltecimiento de las instituciones públicas como lo es la Universidad de San Carlos de Guatemala única Universidad del Estado.
Lo anterior, con fundamento en los Artículos 5, 12, 14, 82, 83, 152, 153, 154, de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 13, 24 literal a), k) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículos 1, 5, 6, 7 literal a), 8, 9, 10, 11 literal a), c), i), o), 93, 94, 95 y 96 literal d), 98 y, 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma) y, pronunciamientos vertidos dentro de los expedientes 342-98, 1497-2003, 3636-2009, 3617-2015, 2740-2020, 6248-2021 y 1507-2023, todos de la Corte de Constitucionalidad.
DERECHO DE DEFENSA : Se concede audiencia a los estudiantes referidos, para que, ejerciten su derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de que cada uno exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en un plazo de tres días después de haber sido notificados de la presente resolución. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
FORMA DE EVACUACIÓN DE AUDIENCIA: Mediante el electrónico que se detalla a continuación: correspondenciacsu@correoe.usac.edu.gt.
2. RESPECTO A LAS PERSONAS QUE NO TIENEN VÍNCULO JURÍDICO CON LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, SIENDO LAS SIGUIENTES:
| No. | Nombre | Observación |
|---|---|---|
| 1 | Elena Sofia Motta Kolleff | Al momento de esta resolución no consta en los registros de matrícula de esta Universidad. |
| 2 | Samuel Andrés Pérez Álvarez | Al momento de esta resolución no consta en los registros de matrícula de esta Universidad. |
| 3 | Manfredo Duvalier Castañón González | Al momento de esta resolución no consta en los registros de matrícula de esta Universidad. |
Como personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala, no les es aplicable el régimen disciplinario de esta Universidad, no obstante, este Consejo Superior Universitario de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala y Artículo 11 literal i), que de forma taxativa (textual) establece; como atribución del Consejo Superior Universitario, “Velar por la observancia de la Ley”, así mismo, la literal o) establece: “Dictar disposiciones generales sobre el orden … de las unidades académicas y demás dependencias universitarias” ambas literales del Artículo 11 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), por lo que, este Consejo Superior Universitario, está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio de esta Universidad. Por lo tanto, se acuerda formularles el siguiente:
CARGO PRELIMINAR: Por su posible responsabilidad en virtud de desprestigiar y vulnerar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, su autonomía universitaria y a los sancarlistas, valiéndose y tergiversando las funciones del cargo público que ostentan, como Diputados del Congreso de la República de Guatemala, de forma sistemática y continua, en distintas redes sociales, a través de videos, imágenes, transmisiones en vivo, podcast, entrevistas públicas, así como, otros instrumentos de difusión masiva, acciones que van en detrimento del prestigio de esta Casa de Estudios Superiores, desinformando sobre la calidad, prestación de los servicios, transparencia administrativa y financiera, cuya conducta atenta contra la normativa universitaria; la ética, el decoro, y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a esta Universidad, así como, la obligación de preservar y defender la autonomía universitaria, por lo que, a los estudiantes, egresados y personas sin vínculo jurídico señalados y que ostentan un cargo público de alta investidura, les corresponde procurar el enaltecimiento de las instituciones públicas como lo es la Universidad de San Carlos de Guatemala única Universidad del Estado.
DERECHO DE DEFENSA: En este caso las personas mencionadas en este expediente administrativo podrán hacer uso del derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en un plazo de tres días después de haber sido notificados de la presente resolución, para pronunciarse respecto a su mención en este expediente administrativo.
FORMA DE EVACUACIÓN DE AUDIENCIA: Mediante el correo electrónico que se detalla a continuación : correspondenciacsu@correoe.usac.edu.gt.
Igualmente, en el uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, también ACUERDA:
3. RECHAZAR, las acciones en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por parte de los Diputados mencionados en el presente expediente.
4. ACLARAR, a la comunidad universitaria y a la población en general que, la Universidad de San Carlos de Guatemala, se encuentra comprometida con la observancia de la Constitución Política de la República de Guatemala, leyes ordinarias del país, especialmente la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, normativa universitaria, Estado de Derecho, Sistema de Derechos Humanos, así como, con la rendición de cuentas y transparencia en la administración universitaria.
5. FACULTAR, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Universidad, para presentar y dar seguimiento administrativo y/o judicial al respecto, así como, se le faculta para realizar todas aquellas acciones que en derecho correspondan.
6. Con fundamento en el Artículo 67 de la Ley del Organismo Legislativo: SOLICITAR AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, iniciar las investigaciones, respecto al actuar de los diputados mencionados en el presente expediente, relativo a sus conductas señaladas en las denuncias de miembros de la comunidad universitaria sancarlista. Por tanto, es competencia del Congreso de la República de Guatemala, juzgar y calificar si ha habido exceso en las conductas atribuidas a los diputados señalados, para imponer las sanciones disciplinarias correspondientes, al ser estos responsables penal, civil y administrativamente de sus acciones.
7. APROBAR el siguiente comunicado para su respectiva publicación:
COMUNICADO
La Universidad de San Carlos de Guatemala, a la comunidad sancarlista y al pueblo de Guatemala
HACE SABER:
De conformidad con el Artículo 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Decreto número 12 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 10 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Derivado de las acciones que van en detrimento del prestigio y vulneración de la Universidad de San Carlos de Guatemala, su autonomía universitaria y la comunidad sancarlista, desinformando sobre la calidad, prestación de los servicios, transparencia administrativa y financiera, cuya conducta atenta contra la normativa universitaria, la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la universidad, que por ser la única estatal y que afectan a más de doscientos mil estudiantes, doce mil trabajadores dentro de los que se encuentran docentes, personal administrativo y de servicios de esta casa de estudios superiores.
En virtud de lo anterior fueron presentadas ante este máximo órgano de dirección, denuncias por miembros de la comunidad universitaria, en contra de los siguientes Diputados del Congreso de la República de Guatemala:
- Luis Enrique Ventura Urbina; Facultad de Agronomía, con matrícula desde hace 12 años.
- David Mauricio Illescas Sandoval; Escuela de Ciencia Política, con matrícula desde hace 7 años.
- Brenda Marleny Mejía López; Facultad de Ciencias Médicas, con matrícula desde hace 29 años.
- José Alberto Chic Cardona; Centro Universitario de Nor-Occidente, con matrícula desde hace 16 años.
- Raúl Amílcar Barrera Robles; Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Escuela de Ciencias de la Comunicación, con matrícula desde hace 23 años.
- Elena Sofía Motta Kolleff; sin registro de matrícula en esta universidad.
- Samuel Andrés Pérez Álvarez; sin registro de matrícula en esta universidad.
- Manfredo Duvalier Castañón González; sin registro de matrícula en esta universidad.
Lo anterior según los registros de matrícula emitidos por el Departamento de Registro y Estadística de esta casa de estudios superiores, la mora académica se traduce para esta universidad en un costo económico para el pueblo de Guatemala, quienes con sus impuestos financian el presupuesto de la Universidad, distribuidos en sus 75 unidades ejecutoras, sin que los funcionarios citados hasta el momento hayan realizado gestión alguna ante el pleno del Congreso de la República para que, le asigne el presupuesto que efectivamente le corresponde constitucionalmente a esta Universidad. Por otra parte, se manifiesta públicamente que la Universidad de San Carlos de Guatemala no debe ser utilizada como un distractor con fines políticos partidarios, ya que con ello vulnera su carácter autónomo y su misión académica al servicio del país y se hace un llamado a los señores diputados referidos para que atiendan con responsabilidad las obligaciones que en el uso de su alta investidura les corresponden, en coherencia con la compleja situación que atraviesa la nación.
En el contexto de las acciones denunciadas y en el marco de las funciones de esta universidad que a pesar de contar con una asignación presupuestaria menor del 5% que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga a esta casa de estudios superiores, esta universidad ha implementado acciones y estrategias orientadas a garantizar el efectivo cumplimiento de sus fines constitucionales, en las que puede observarse:
- Disminución en la deuda, tal como lo indica en comunicados de acceso público, el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, “Recibimos una deuda de Q1,676 millones de quetzales y hemos trabajado fuertemente pagando más de 900 millones de quetzales, la deuda al plan de prestaciones por 765 millones de quetzales de administraciones anteriores hemos pagado 400 millones y lo que se les debe a los profesores titulares que son 165 millones de quetzales hemos pagado 75 millones y tenemos proyectado para este año 2025, 70 millones más”.
- En la rendición y calidad del gasto; a través de las políticas de transparencia, la Universidad de San Carlos de Guatemala presenta mensualmente informes financieros, contables y de auditoría ante el Consejo Superior Universitario, los cuales se encuentran documentados en actas de acceso público. Así mismo, actualiza constantemente la información pública de oficio conforme al Decreto 57-2008. Como parte de sus políticas de transparencia, destaca la implementación de la plataforma digital “USAC en Cifras”, que permite visualizar estadísticas sobre la ejecución presupuestaria y las actividades que las diferentes unidades ejecutoras realizan.
- Es oportuno, recordar que las acciones que esta casa de estudios superiores ha realizado en la recuperación de las instalaciones universitarias, posterior a la irrupción, obstaculización e impedimento para el ingreso al campus central y otras instalaciones y que al momento de su abandono se encontraron en un “estado calamitoso, deplorable, inhabitable e insalubre”. Una vez efectuada la recuperación, se evidenció la alteración y destrucción de monumentos, placas y murales históricos que son objeto de protección como patrimonio cultural de la nación, por lo que se requirieron medidas de recuperación para el resguardo del legado histórico de esta casa de estudios superiores, así mismo, reanudadas las actividades administrativas y académicas, el Consejo Superior Universitario retomó el proceso de renovación de autoridades de conformidad con la normativa universitaria vigente, por lo que, a partir del 2024 se han emitido convocatorias para elección de autoridades y representaciones en los distintos Órganos de Dirección de las Unidades Académicas, atendiendo a las condiciones de registros digitales dentro de los sistemas informáticos y bases de datos así como las actividades académicas de la Universidad.
Por lo anteriormente expuesto, se acordó tomar las acciones que de conformidad en derecho corresponda a las personas sin vínculo jurídico con esta Universidad, así mismo instaurar procedimientos disciplinarios que conforme a la legislación universitaria les sea aplicable en el caso de estudiantes, en resguardo de la autonomía universitaria, enaltecimiento de la institución y de la comunidad universitaria.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es respetuosa del estado de derecho y realiza sus acciones de control administrativo, académico, financiero, contable y sistema disciplinario, en total apego al marco normativo constitucional, ordinario y reglamentario de esta casa de estudios superiores, así mismo cuenta con instrumentos de control de auditoría interna y una delegación permanente de la Contraloría General de Cuentas dentro de sus instalaciones.
Se hace un llamado a la comunidad sancarlista y al pueblo de Guatemala a la unidad y defensa de la autonomía universitaria, no dejarse manipular y engañar por argumentos infundados que carecen de legalidad y que se sustentan en meras especulaciones, por lo que se insta a mantenerse informados únicamente por los medios de comunicación oficial de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Id y enseñad a todos
Mayo, 2025
8. SE INSTRUYE a la División de Publicidad e Información de esta casa de estudios superiores, para que, el comunicado contenido en el numeral anterior sea publicado en los medios de comunicación oficiales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para conocimiento de la comunidad sancarlista y del pueblo de Guatemala en general.
9. NOTIFICAR la presente resolución al Congreso de la República de Guatemala para efectos consiguientes; a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la División de Publicidad e Información -ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala-, así como, a quienes en derecho corresponda.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que los siguientes consejeros emitieron su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 24 |
| 2 | No aprobar | 3 |
| 3 | Abstenciones | 4 |
| Total | 31 |
quórum: 31 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como SOLICITUD APROBACIÓN BASES DE LICITACIÓN DSG.002-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por el Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física de la División de Servicios Generales, y por el Director General de Administración, así como, DICTAMEN DAJ No. 64-2025 de fecha 08 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos -todos de la Universidad de San Carlos de Guatemala-, referente a las Bases de Licitación Pública No. 01-2025 “MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACIÓN POZO MECANICO -EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA”. Al respecto, se presenta la documentación siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 64-2025 de fecha 08 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 08 de mayo de 2025
Arquitecto
Milton Giovanni Fuentes López
Coordinador General
Servicios e Infraestructura Física
División de Servicios Generales
Universidad de San Carlos de Guatemala
Arquitecto Fuentes López.
En respuesta a las referencias identificadas como REFERENCIA DSG.049-2025, REFERENCIA DSG.0932025, REFERENCIA DSG.142-2025, REFERENCIA DSG.170-2025, de fechas 05 y 25 de febrero, 28 de marzo y 23 de abril 2025, respectivamente, relacionadas con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen.
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, se elaboró el proyecto de Bases de Licitación Pública No. 01-2025 MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACION POZO MECANICO -EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA.
El Encargado de Compras de la Tesorería de la División de Servicios Generales, revisó el Catálogo Electrónico de Contrato Abierto y comprobó que no contiene el servicio que se necesita, imprimiendo la constancia y la declaración del comprador correspondiente.
En cumplimiento a las Normas para el Uso del Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –GUATECOMPRAS- se publicó el proyecto de bases de Licitación Pública en el Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, -GUATECOMPRAS-, el 24 de enero de 2025, concluyendo sin observaciones.
Se adjunta al presente expediente Solicitud de Compra Número 46-2025 en el formulario Form. SIC-01 de fecha 30 de enero 2025, impresión de revisión de contrato abierto, constancia del Plan Anual de Compras PAC, de la División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración -DIGA- y Plan Operativo Anual de dicha unidad ejecutora, que incluye el presente proyecto correspondiente para el ejercicio fiscal 2025.
ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO para el proyecto relacionado , del mes de noviembre de 2020, suscrito por el Ingeniero Civil Mario Alfredo Jiménez Tello.
RESOLUCIÓN MARN, -ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL- emitido y suscrito por MSc. Ingeniero Ronny
Martín González Guay, Jefe del Departamento de Calidad Ambiental Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 25 de febrero 2021, mediante el cual se aprueba la evaluación ambiental inicial en categoría “B2” del presente proyecto. OPINION TECNICA: suscrito por el Arquitecto Mauro Marvin Molina Molina, profesional de Área Análisis e Investigación, con el Visto Bueno del Ingeniero Kevin Waldemar Nufio Martínez, Jefe del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres, -CEDECYD-RECTORIA de fecha 24 de mayo de 2024.
DICTAMEN TÉCNICO FAVORABLE: suscrito por la Arquitecta Nicte Mazariegos Flores, Profesional de Proyectos; Licenciada Lilian Carolina Santos Larios, Asistente Jurídico de Planificación y con el Visto Bueno del Arquitecto Eddy Alberto Popa Ixcot, Coordinador General de Planificación, de la Coordinadora General de Planificación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de fecha 12 de junio 2024.
ANALISIS DE GESTIÓN DE RIESGOS: suscrito por el Ingeniero Civil Dolman Bryan Godínez Bautista, Asesor de Proyectos de Ingeniería, Diseño Urbanización y Construcciones, División de Servicios Generales, de la Dirección General de Administración de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de fecha 19 de junio 2024.
OPINION TECNICA DEL DEPARTAMENTO DE MONUMENTOS PREHISPANICOS Y COLONIALES , DEMOPRE-, de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES No. 187-2024/BSGM de fecha 27 de agosto de 2024, en la que ratifica lo vertido en la OPINIÓN TÉCNICA No.168-2024/BSGM de fecha 17 de julio de 2024, sobre que es viable el proyecto.
Suscrito por Bhanny Girón, Servicios Técnicos y con el visto bueno de la Licenciada Mónica Claudina Urquizu Sánchez Directora General en Funciones de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural -IDAEH-. Indicando que la Licenciada Garnica como profesional arqueóloga de la División de Servicios Generales -DSG- de esta Universidad, “deberá estar presente todo el tiempo que se realice la perforación del pozo y la zanja, para registrar y documentar cualquier hallazgo de materiales arqueológicos que se puedan recuperar durante los trabajos y entregar un informe (…)”. Opinión trasladada mediante OFICIO DIRECCIÓN TÉCNICA IDAEH No. 27-2024/ DT-IDAEH registro de recepción 0806-2024 de fecha 03 de septiembre 2024.
PLANOS del proyecto “MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACION POZO MECANICO EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA”, suscritos por el Ingeniero Civil Héctor Giovanny Barreda Morales Asesor de Proyectos de Ingeniería, Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones -DUC- División de Servicios Generales, Ingeniera Sara Elizabeth Chávez Cutz, Coordinadora del Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones, División de Servicios Generales, Arquitecto Milton Giovanni Fuentes López,
Coordinador General de Servicios de Infraestructura Física, con el Visto Bueno del Ingeniero Luis Pedro Ortíz de León Director General de Administración, todos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de fecha agosto 2024.
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD, suscrito por el Licenciado Juan Alberto González Vásquez del Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones, de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de fecha agosto 2024.
CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Emitida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número 24C100173288 de fecha 12 de noviembre de 2024, la cual contiene 07 folios con el historial completo de la finca número 40458, folio 74, libro 335 de Guatemala, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
CONSTANCIA DE DISEÑO: contenida en el Form. SIC-18 suscrito por la Ingeniera Sara Elizabeth Chávez Cutz, Coordinadora Profesional Diseño, Urbanización y Construcciones -DUC-, y el Ingeniero Héctor Giovanny Barreda Morales Asesor de Proyectos de Ingeniería Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones -DUC-, ambos de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de fecha 21 de noviembre 2024.
DICTAMEN PRESUPUESTARIO: No. 1-2025, de fecha 3 de febrero de 2025, suscrito por el Licenciado Carlos Armando Puac Escobar, Administrador Ejecutivo Financiero y por el Licenciado William Julio Gómez Díaz, Coordinador Ejecutivo de Administración y Finanzas, del Área Financiera de la División de Servicios Generales, Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual indica lo siguiente: “Con fundamento en el análisis presupuestario efectuado, el Área Financiera de la División de Servicios Generales DICTAMINA: Que en la partida presupuestaria número 4.3.48.3.06.332 está asignada la disponibilidad presupuestal para cubrir este proyecto y se puede proceder con lo que corresponda”(…). El 05 de febrero de 2025, en referencia identificada como REFERENCIA DSG.049-2025 , el Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la cual solicita se emita el DICTAMEN LEGAL de los documentos del Proyecto de Bases de Licitación Pública No.01-2025 correspondiente para continuar con el proceso. El 18 de febrero 2025 en PROVIDENCIA DAJ No.065-2025 , la Dirección de Asuntos Jurídicos traslada el expediente de Bases de Licitación Pública No. 01-2025 al Arquitecto Milton Giovanni Fuentes López, Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física, División de Servicios Generales Universidad de San Carlos de Guatemala, para que previo a que esta Dirección emita el DICTAMEN LEGAL solicitado, se sirva girar instrucciones a donde corresponda a efecto de atender las observaciones, sugerencias, modificaciones y enmiendas realizadas.
El 25 de febrero de 2025, en referencia identificada como REFERENCIA DSG.093-2025 , el Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en atención a la PROVIDENCIA DAJ No.065-2025, traslada el expediente con las observaciones, sugerencias, modificaciones y enmiendas, realizadas en los documentos de las Bases de Licitación Pública No. 01-2025 a efecto de que se emita el DICTAMEN LEGAL correspondiente para continuar con el proceso.
El 07 de marzo de 2025 en PROVIDENCIA DAJ No.110-2025 , la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó al Arquitecto Milton Giovanni Fuentes López, Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física, División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que previo a que esta Dirección emita el DICTAMEN LEGAL solicitado, se sirva girar instrucciones a donde corresponda a efecto de que se atendieran las sugerencias, modificaciones y enmiendas realizadas.
El 28 de marzo de 2025, en referencia identificada como REFERENCIA DSG.142-2025 , el Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en atención a la PROVIDENCIA DAJ No.110-2025, traslada el expediente con las observaciones, sugerencias, modificaciones y enmiendas, realizadas en los documentos de las Bases de Licitación Pública No. 01-2025 a efecto de que se emita el DICTAMEN LEGAL correspondiente para continuar con el proceso.
APROBACIÓN DE PROGAMA DE INVERSIÓN: para el año 2024, contenido en la transcripción del Punto SÉPTIMO, Inciso 7.6 del Acta No.22-2024 de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario de fecha 30 de octubre 2024; para año 2025 contenido en la transcripción del Punto CUARTO, Inciso 4.6. Acta No.24-2024 de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario de fecha 28 de noviembre 2024, Anexo No.2 específicamente PLAN DE INVERSIÓN.
DICTAMEN TÉCNICO FAVORABLE : emitido en Of. Ref. CGP.165.03.2025, suscrito por el Maestro Ingeniero Erick Leonel Hernández Girón Coordinador Reforma Universitaria, Arquitecta Nicte Mazariegos Flores Profesional de Proyectos y con el Visto Bueno del Arquitecto Eddy Alberto Popa Ixcot Coordinador General de Planificación, de la Coordinadora General de Planificación de la Universidad de San Carlos de Guatemala de fecha 07 de marzo 2025.
NOMBRAMIENTO DE SUPERVISOR DE LA OBRA: Contenido en el formulario Form. SIC-19 en el que se indica que la supervisión del proyecto estará a cargo del Ingeniero Civil Juan José Gómez García, formulario suscrito por la Ingeniera Sara Elizabeth Chávez Cutz, Coordinadora Profesional Diseño, Urbanización y Construcciones -DUC-, de la División de Servicios Generales, de fecha 20 de noviembre 2024.
EVALUACIÓN TECNICA SEGEPLAN APROBADO : Código SNIP 0336439 emitido por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de Guatemala de fecha 17 de enero 2025.
El 09 de abril 2025 en PROVIDENCIA DAJ No.140-2025 , la Dirección de Asuntos Jurídicos requiere al Arquitecto Milton Giovanni Fuentes López, Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física, División de Servicios Generales Universidad de San Carlos de Guatemala, para que previo a que esta Dirección emita el DICTAMEN LEGAL solicitado, se sirva girar instrucciones a donde corresponda a efecto de atender las sugerencias, modificaciones y enmiendas realizadas.
El 23 de abril de 2025, en referencia identificada como REFERENCIA DSG.170-2025 , el Coordinador General de Servicios e Infraestructura Física de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en atención a la PROVIDENCIA DAJ No.140-2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, traslada el expediente con las observaciones, sugerencias, modificaciones y enmiendas, realizadas en los documentos de las Bases de Licitación No. 01-2025 a efecto de que se emita el DICTAMEN LEGAL correspondiente para continuar con el proceso.(folio 1070)
CONSIDERACIONES LEGALES
Ley Orgánica del Presupuesto. Decreto 101-97
Artículo 15. “ (…) Cuando se contrate obras o servicios, cuya ejecución abarque más de un ejercicio fiscal se programarán las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación.”
Ley de Contrataciones del Estado. Decreto 57-92
Artículo 3. “Disponibilidades presupuestarias . Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el Artículo primero, podrán solicitar ofertas aún si no cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, si se requerirá la existencia de partida y créditos presupuestarios que garanticen los recursos necesarios para realizar los pagos por los avances de ejecución a ser realizados en el ejercicio fiscal correspondiente. Solicitadas las ofertas no podrán transferirse la asignación presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no serán utilizados durante el ejercicio fiscal en vigor para cubrir avances de ejecución. Cuando el contrato continúe vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes.”
Artículo 17 Monto . Cuando el monto total de los bienes, suministros y obras, exceda de las cantidades establecidas en el artículo 38, la compra o contratación deberá hacerse por Licitación Pública, salvo, los casos de excepción que indica la presente ley, en el Capítulo III del Título III. Si no excede de dicha suma, se sujetará a los requisitos de cotización o a los de compra directa, conforme se establece en esta ley y en su reglamento.
Artículo 18. Documentos de Licitación. Para llevar a cabo la Licitación Pública, deberán elaborarse, según el caso, los documentos siguientes:
- Bases de licitación.
- Especificaciones generales.
- Especificaciones técnicas.
- Disposiciones especiales, y
- Planos de construcción, cuando se trate de obras.
Artículo 19. Requisitos de las Bases de Licitación. Las bases de licitación, según el caso, deberán contener como mínimo lo siguiente: 1. Condiciones que deben reunir los oferentes. 2. Características generales y específicas, cuando se trate de bienes y/o servicios. 3. Lugar y forma en donde será ejecutada la obra, entregados los bienes o prestando los servicios. 4. Listado de documentos que debe contener la plica, en original y copias requeridas, una de las cuales será puesta a disposición de los oferentes. 5. Indicación de que el oferente deberá constituir, según el caso, las garantías a que se refiere el título V, Capítulo Único de la presente ley. 6. En casos especiales y cuando la autoridad superior lo considere oportuno, las garantías que deberá constituir el contratista, con indicación de los riegos -sic, a cubrir, su vigencia y montos. 7. Forma de pago de la obra, de los bienes y servicios. 8. Porcentaje de anticipo y procedimiento para otorgarlo, cuando este se conceda. 9. Lugar, dirección exacta, fecha y hora en que se efectuará la diligencia de presentación, recepción y apertura de plicas. 10. Declaración Jurada de que el oferente no es deudor moroso del Estado ni de las entidades a las que se refiere el Artículo 1, de esta ley, o en su defecto, compromiso formal de que, en caso de adjudicársele la negociación, previo a la suscripción de contrato acreditará haber efectuado el pago correspondiente. 11. Indicación de la forma de integración de precios unitarios por renglón. 12. Criterios que deberán seguir la Junta de Licitación para calificar las ofertas recibidas. 13. Indicación de los requisitos que se consideren fundamentales; y 14. Modelo de oferta y proyecto de contrato.
Artículo 21. Aprobación de los Documentos de Licitación . Los documentos a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, deberán ser aprobados por la autoridad administrativa superior de la dependencia, previo los dictámenes técnicos que determinen el reglamento. En todo caso se respetarán los Convenios y Tratados Internacionales acordados entre las partes, si fuere el caso.
Artículo 24. Bis. (Adicionado por Artículo 13 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República). Presentación de ofertas electrónicas. Para cualquier modalidad de compra regulada en esta Ley, en la que se soliciten ofertas de forma electrónica, deberán acatarse las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas de uso del Sistema GUATECOMPRAS.
Reglamento Ley de Contrataciones del Estado Acuerdo -sic-. Acuerdo Gubernativo 122-2026 -sic-
Artículo 15. Dictámenes Técnicos . Los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 21 de la Ley, serán emitidos por personal idóneo de la entidad contratante, y en las que no cuenten con esta clase de personal, podrán recurrir a otras dependencias que dispongan del mismo.
Los dictámenes presupuestarios y técnicos deberán sustentar la procedencia del proceso en sus respectivas áreas, así como la justificación objetiva de las razones por las cuales la contratación está orientada a satisfacer las necesidades de la entidad de acuerdo al Programa Anual de Compras respectivo.
Ministerio de Finanzas Públicas, Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Resolución Numero 001-2022 de fecha 03 de enero de 2022. Oficio Circular No.001-2016 que literalmente establece:
A todas las entidades reguladas en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado: “… con fundamento en el artículo 15 inciso a) del Decreto 57-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado y artículo 79 del Acuerdo Gubernativo 122-2016, la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado recomienda emitir dictamen jurídico sobre los documentos referidos en el artículo 18 de Ley de Contrataciones del Estado, en lo que corresponda; dicho dictamen podrá ser publicado en el sistema GUATECOMPRAS así como el número de identificación tributaria del responsable de elaborar el dictamen en mención…”
ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE
Al realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de las Bases de Licitación Pública No. 01-2025
MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACION POZO MECANICO -EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA, esta Dirección determina que su redacción es clara y que los aspectos legales elaborados por la División de Servicios Generales, se encuentran apegados a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; que se cumplió con revisar el Catalogo Electrónico de Contrato Abierto y se comprobó que no contiene los servicios que se necesitan y que se publicó el proyecto de bases de licitación pública en el Sistema de Información de Contrataciones y de Adquisiciones del Estado, GUATECOMPRAS, terminando sin observaciones el proyecto de bases de licitación pública No.01-2025.
Asimismo, consta dentro del expediente: que dicha construcción se encuentra incluida en el Plan Operativo Anual -POA- del año 2025 y en el Plan Anual de Compras -PAC- del ejercicio fiscal 2025, ambos de la División de Servicios Generales de la Dirección General de Administración; Estudio Hidrogeológico suscrito por el Ingeniero Civil Mario Alfredo Jiménez Tello, Estudio de Impacto Ambiental denominado Resolución MARN, emitido por el Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental de Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, suscrita por el MSc. Ingeniero Ronny Martín González Guay, Jefe del Departamento de Calidad Ambiental Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; Opinión Técnica del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres -CEDESYD - suscrito por el Arquitecto Mauro Marvin Molina Molina, profesional de Área Análisis e Investigación, con el Visto Bueno del Ingeniero Kevin Waldemar Nufio Martínez, Jefe del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres, CEDECYD-RECTORIA; Análisis de Gestión de Riesgos, suscrito por Ingeniero Dolman Bryan Godínez Bautista, Asesor de Proyectos de Ingeniería, Diseño Urbanización y Construcciones, División de Servicios Generales, Universidad de San Carlos de Guatemala; Opinión Técnica del Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales suscrito por Bhanni Girón, Servicios Técnicos y con el visto bueno de la Licenciada Mónica Claudina Urquizu Sánchez Directora General en Funciones del IDAEH Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural; Planos del proyecto, suscritos por el Ingeniero Civil Héctor Giovanny Barreda Morales Asesor de Proyectos de Ingeniería, Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones -DUC- División de Servicios Generales, Ingeniera Sara Elizabeth Chávez Cutz, Coordinadora del Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones, División de Servicios Generales; Arquitecto Milton Giovanni Fuentes López, Coordinador General de Servicios de Infraestructura Física; con el Visto Bueno del Ingeniero Luis Pedro Ortíz de León Director General de Administración, todos de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Estudio de Factibilidad suscrito por el Licenciado Juan Alberto González Vásquez del Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones, de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Aprobación de Programa de Inversión para el año 2024, contenido en la transcripción del Punto SÉPTIMO, Inciso 7.6 del Acta No.22-2024 de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario de fecha 30 de octubre 2024; y para año 2025 contenido en la transcripción del Punto CUARTO, Inciso 4.6. Acta No.24-2024 de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario de fecha 28 de noviembre 2024, Anexo No.2 específicamente PLAN DE INVERSIÓN; Evaluación Técnica SEGEPLAN Código SNIP 0336439 emitido por la Secretaría de Planificación y Programación de la presidencia de fecha 17 de enero 2025;
Dictamen Presupuestario No. 01-2025, de fecha 3 de febrero de 2025, suscrito por el Licenciado Carlos Armando Puac Escobar Administrador Ejecutivo Financiero y por el Licenciado William Julio Gómez Díaz, Coordinador Ejecutivo de Administración y Finanzas, del Área Financiera de la División de Servicios Generales, Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual indica: “Con fundamento en el análisis presupuestario efectuado, el Área Financiera de la División de Servicios Generales DICTAMINA: Que en la partida presupuestaria número 4.3.48.3.06.332 está asignada la disponibilidad presupuestal para cubrir este proyecto y se puede proceder con lo que corresponda”; y Dictamen Técnico Favorable, suscrito por el Maestro Ingeniero Erick Leonel Hernández Girón, Coordinador Reforma Universitaria, Arquitecta Nicte Mazariegos Flores Profesional de Proyectos y con el Visto
Bueno del Arquitecto Eddy Alberto Popa Ixcot Coordinador General de Planificación, de la Coordinadora General de Planificación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, haciendo constar que emite dictamen técnico referente a las bases que inician el proceso de licitación. Los procesos posteriores son responsabilidad de las dependencias encargadas de efectuar los trámites de licitación y/o actuaciones subsiguientes que se deriven después de la emisión del presente documento.
Las Licencias y/o permisos correspondientes al proyecto MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACION POZO MECANICO -EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA , deben estar vigentes.
Con base en lo anterior y consideraciones legales citadas, esta Dirección emite el siguiente:
DICTAMEN
Que las Bases de Licitación Pública No. 01-2025 MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACION POZO MECANICO -EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA, establece que su redacción es clara y que los aspectos legales, elaborados por la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se encuentran apegados a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cumpliendo así con los requisitos y procedimientos que dicha Ley establece para que se lleve a cabo el proceso de licitación referido, así como con la Legislación Universitaria y que además, se cumplió con revisar el Catálogo Electrónico de Contrato Abierto y se comprobó que no contiene el servicio que se necesita, que se publicó el proyecto de bases de licitación pública en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -GUATECOMPRAS-, finalizando sin observaciones.
Asimismo, se adjunta al expediente: que dicha construcción se encuentra incluida en el Plan Operativo Anual -POA- del año 2025 y en el Plan Anual de Compras -PAC- del ejercicio fiscal 2025, Estudio Hidrogeológico, Estudio de Impacto Ambiental denominado Resolución MARN, emitido por el Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental de Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Opinión Técnica del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres -CEDESYD -, Análisis de Gestión de Riesgos, Opinión Técnica del Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deportes, Planos del proyecto, Estudio de Factibilidad, Aprobación del Programa de Inversión para el año 2024, contenido en la transcripción del Punto SÉPTIMO, Inciso 7.6 del Acta No.22-2024 de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario de fecha 30 de octubre 2024; y para año 2025 contenido en la transcripción del Punto CUARTO Inciso 4.6. Acta No.24-2024 de sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario de fecha 28 de noviembre 2024, Anexo No.2 específicamente PLAN DE INVERSIÓN; Evaluación Técnica SEGEPLAN Código SNIP 0336439 emitido por la Secretaría de Planificación y Programación, Dictamen Presupuestario No. 01-2025, de fecha 3 de febrero de 2025, suscrito por el Licenciado Carlos Armando Puac Escobar Administrador Ejecutivo Financiero y por el Licenciado William Julio Gómez Díaz, Coordinador Ejecutivo de Administración y Finanzas, del Área Financiera de la División de Servicios Generales, Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual indica lo siguiente: “Con fundamento en el análisis presupuestario efectuado, el Área Financiera de la División de Servicios Generales DICTAMINA: Que en la partida presupuestaria número -sic- 4.3.48.3.06.332 está asignada la disponibilidad presupuestal para cubrir este proyecto y se puede proceder con lo que corresponda; y Dictamen Técnico Favorable, de la Coordinadora General de Planificación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, haciendo constar que emite dictamen técnico referente a las bases que inician el proceso de licitación pública. Los procesos posteriores son responsabilidad de las dependencias encargadas de efectuar los trámites de licitación y/o actuaciones subsiguientes que se deriven después de la emisión del presente documento.
El presente expediente se debe trasladar a la Autoridad Administrativa competente para que apruebe las Bases de licitación pública No. 01-2025 de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Contrataciones del Estado y del Módulo IV del Procedimiento de Construcción de Obras del Sistema Integrado de Compras de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Este dictamen consta en once (11) folios impresos en el anverso de hojas con el membrete de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se refiere a las bases de licitación pública No. 01-2025, de la División de Servicios Generales las cuales han sido revisadas y cualquier modificación posterior a estas, queda fuera de la responsabilidad de esta Dirección.”
El Consejo Superior Universitario, en virtud de lo anterior y considerando que las Bases de Licitación Pública No. 01-2025 MEJORAMIENTO CAMPUS UNIVERSITARIO PERFORACIÓN POZO MECÁNICO -EFPEM- UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA ZONA DOCE, GUATEMALA, GUATEMALA, establece que su redacción es clara y que los aspectos legales, elaborados por la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se encuentran apegados a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cumpliendo así con los requisitos y procedimientos que dicha Ley establece para que se lleve a cabo el proceso de licitación referido, así como, con la legislación universitaria y que además, se cumplió con revisar el Catálogo Electrónico de Contrato Abierto y se comprobó que no contiene el servicio que se necesita, que se publicó el proyecto de bases de licitación pública en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado GUATECOMPRAS-, finalizando sin observaciones.
Asimismo, se adjunta al expediente: que dicha construcción se encuentra incluida en el Plan Operativo Anual -POA- del año 2025 y en el Plan Anual de Compras -PAC- del ejercicio fiscal 2025; Estudio Hidrogeológico; Estudio de Impacto Ambiental denominado Resolución MARN, emitido por el Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; Opinión Técnica del Centro de Estudios de Desarrollo Seguro y Desastres -CEDESYD-; Análisis de Gestión de Riesgo; Opinión Técnica del Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deportes; Planos del proyecto; Estudio de Factibilidad; Aprobación del Programa de Inversión para el año 2024, contenido en la transcripción del Punto SÉPTIMO, inciso 7.6 del Acta No. 22-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 30 de octubre 2024 y, para el año 2025, contenido en la transcripción del Punto CUARTO, inciso 4.6 del Acta No. 24-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 28 de noviembre 2024, en ANEXO 2 específicamente PLAN DE INVERSIÓN 2025; Evaluación Técnica SEGEPLAN Código SNIP 0336439 emitido por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia; Dictamen Presupuestario No. 1-2025 de fecha 3 de febrero de 2025, suscrito por el Licenciado
Carlos Armando Puac Escobar, Administrador Ejecutivo Financiero y por el Licenciado William Julio Gómez Díaz, Coordinador Ejecutivo de Administración y Finanzas, del Área Financiera de la División de Servicios Generales, Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice: “… Con fundamento en el análisis presupuestario efectuado, el Área Financiera de la División de Servicios Generales DICTAMINA: Que en la partida presupuestaria 4.3.48.3.06.332 está asignada la disponibilidad presupuestal para cubrir este proyecto y se puede proceder con lo que corresponda…”; asimismo, Dictamen Técnico favorable contenido en Of.Ref.CGP.165.03.2025 de fecha 07 de marzo de 2025, suscrito por el Coordinador General de la Coordinadora General de Planificación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, haciendo constar que emite dictamen técnico referente a las bases que inician el proceso de licitación pública, y que los procesos posteriores son responsabilidad de las dependencias encargadas de efectuar los trámites de licitación y/o actuaciones subsiguientes que se deriven después de la emisión del presente documento; y, el Dictamen Jurídico favorable contenido en DICTAMEN DAJ No. 64-2025 de fecha 08 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Al respecto, este Consejo Superior Universitario, en virtud de lo anterior y con fundamento en el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto; Artículos 3, 17, 18, 19, 21 y 24 Bis. de la Ley de Contrataciones del Estado; y, Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ACUERDA: En el uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma):
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 25 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 3 |
| Total | 28 |
quórum: 28 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el oficio identificado como Ref.: DIGA 421-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, suscrito por el Director General de la Dirección General de Administración, mediante el cual, traslada el oficio identificado como Ref. JI-111/2025 del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, así como, el oficio.DSU.148-2025 de la División de Seguridad Universitaria, respecto a lo sucedido el día 28 de mayo de 2025 en el área del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, por la presencia de los diputados Brenda Marleny Mejía López y Luis Enrique Ventura Urbina, y un grupo de personas no identificadas. Al respecto, se presenta lo siguiente:
“Guatemala, 29 de mayo de 2025
Abogado
LUIS FERNANDO CORDÓN LUCERO
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Ciudad Universitaria, zona 12
Abogado Cordón Lucero:
Reciba un cordial saludo de la Dirección General de Administración, deseándole toda clase de éxitos en sus actividades personales y profesionales.
Atenta y respetuosamente me permito remitir a usted el Oficio Ref. JI-111/2025 suscrito por la Licenciada Cindy Gabriela Acevedo Cermeño, Coordinadora del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II; así mismo el Oficio DSU.148-2025 suscrito por el Licenciado José Alfredo Olazábal Mendizábal, Jefe de la División de Seguridad Universitaria, los cuales contiene informes circunstanciados de los hechos ocurridos el día miércoles 28 de mayo del año en curso en el Jardín Infantil, así como en el Campus Central de esta Casa de Estudios.
Derivado de lo anterior, respetuosamente solicito sus buenos oficios en el sentido de elevar a consideración del Honorable Consejo Superior Universitario los informes descritos anteriormente.
Suscribo atentamente,
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León
Director General”
Al respecto, el M.A. Walter Ramiro Mazariegos Biolis, Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, propone a este Órgano de Dirección Superior que, a partir del día de hoy, se suspendan las actividades presenciales única y exclusivamente para los niños del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no obstante, el personal de trabajo (administrativo, docente y de servicios) del referido establecimiento, si debe presentarse a su lugar de trabajo, en el horario laboral establecido en su respectivo contrato de trabajo, en tanto se establece el estado psicológico y emocional de los niños y niñas, debiendo coordinar, programar y desarrollar las actividades académicas correspondientes de manera virtual. Asimismo, propone que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Universidad, presente las acciones legales correspondientes en virtud de los hechos suscitados, así como, se notifique la presente resolución a la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría de los Derechos Humanos. Por otra parte, informa a este Consejo Superior Universitario que, el día de hoy por la mañana, se apersonaron a las instalaciones del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, personeros de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, se hicieron presentes abogados de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Universidad y se cuenta con la presencia de las autoridades administrativas del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II. También indica que, se han girado instrucciones administrativas, para que, los padres de los niños del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, puedan apersonarse a dichas instalaciones para llevar a cabo el retiro de los bebés y niños, debido a que el personal de la Procuraduría General de la Nación se encuentra amedrentando a lo interno de las instalaciones. También deja constancia que, hasta el día de ayer (28 de mayo de 2025), en la administración del establecimiento no existe alguna queja o denuncia por parte de los padres de familia. En ese sentido, el Dr. Herbert Estuardo Díaz Tobar, Representante Docente de la Facultad de Ciencias Médicas, propone el apoyo y respaldo de la Unidad de Salud en el ámbito de su competencia.
Aunado a lo anterior, el Ing. Luis Pedro Ortíz de León, Director General de Administración, informa al seno del honorable Consejo Superior Universitario, que al momento del ingreso de la Procuraduría General de la Nación, también intentaron ingresar dos patrullas de la Policía Nacional Civil aproximadamente con ocho agentes policiales, a quienes se dejó en espera en la entrada del lado del periférico del Campus Universitario, dando ingreso únicamente al transporte vehicular (microbús) de la Procuraduría General de la Nación, aproximadamente con siete personas en su interior. Asimismo, el referido Director General, deja constancia que, en estos momentos, los personeros de la Procuraduría General de la Nación se encuentran tomando fotografías dentro de las instalaciones del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, además de fotografiar las instalaciones educativas y a los niños que en ellas se encuentran. En virtud de ello, indica que solicitó el faccionamiento de un acta administrativa, para dejar constancia de las acciones mencionadas. En consecuencia, este Consejo Superior Universitario ACUERDA: En el uso de las facultades conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma):
1. Dar por recibido el oficio identificado como Ref.: DIGA 421-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, suscrito por el Director General de la Dirección General de Administración, mediante el cual, traslada el oficio identificado como Ref. JI-111/2025 del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, así como, oficio.DSU.148-2025 de la División de Seguridad Universitaria, respecto a lo sucedido el día 28 de mayo de 2025 en el área del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, por la presencia de los diputados Brenda Marleny Mejía López y Luis Enrique Ventura Urbina, y un grupo de personas no identificadas
2. Suspender las actividades presenciales única y exclusivamente para los niños del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II de la Universidad de San Carlos de Guatemala, determinando que, el personal de trabajo (administrativo, docente y de servicios) del referido establecimiento, si debe presentarse a su lugar de trabajo, en el horario laboral establecido en su respectivo contrato de trabajo, en tanto se establece el estado psicológico y emocional de los niños y niñas, debiendo coordinar, programar y desarrollar las actividades académicas correspondientes de manera virtual
3. Solicitar a la Unidad de Salud de la División de Bienestar Estudiantil Universitario, la realización de los diagnósticos en el ámbito de su competencia, para los niños, así como, se brinde el acompañamiento respectivo, a través del área psicológica.
4. Se conforma una comisión con miembros de este Consejo Superior Universitario y profesionales universitarios, para la elaboración de un comunicado, dirigido a la comunidad sancarlista y al pueblo de Guatemala, respecto a las circunstancias descritas en el presente punto. El comunicado referido debe ser publicado y divulgado el día de hoy 29 de mayo de 2025. Dicha comisión se integra de la manera siguiente:
5. Se solicita atentamente al Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en materia electoral, se sirva informar a esta Universidad, si las acciones realizadas por parte de los señores Brenda Marleny Mejía López y Luis Enrique Ventura Urbina -quienes actualmente ostentan el cargo de diputado/a del Congreso de la República de Guatemala-, el miércoles 28 de mayo de 2025, en las instalaciones del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, así como, dentro el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, encuadran en propaganda anticipada conforme la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
6. Instruir a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, inicie las acciones legales correspondientes en virtud de los hechos suscitados el miércoles 28 de mayo de 2025, en las instalaciones del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, así como, dentro el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
7. Instruir a la Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos de esta Universidad, para que, coordine e informe administrativamente, el retiro del lugar de trabajo del personal de las Unidades Académicas y Administrativas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que tengan inscritos a uno o varios niños en el Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II, a quienes se les autoriza para ausentarse -el día de hoy- de sus labores por el resto de la jornada laboral, bajo licencia con goce de salario
8. Notificar la presente resolución a la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala; Procuraduría General de la Nación; Procuraduría de los Derechos Humanos; Tribunal Supremo Electoral; así como, a la Dirección General de Administración, Coordinadora del Jardín Infantil y Colegio Rey Carlos II; Unidad de Salud de la División de Bienestar Estudiantil Universitario; Dirección de Asuntos Jurídicos; División de Publicidad e Información y, a la División de Administración de Recursos Humanos -estas últimas dependencias, de la Universidad de San Carlos de Guatemala-.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Aprobar | 25 |
| 2 | No aprobar | 0 |
| 3 | Abstenciones | 7 |
| Total | 32 |
quórum: 32 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Sin documentos por conocer.
Sin documentos por conocer.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 013-2025 de fecha 11 de febrero de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente al siguiente asunto: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Andrés Ernesto García Flores, con registro académico 201701850, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo
siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 013-2025 de fecha 11 de febrero de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 11 de febrero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 17 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las catorce horas con quince minutos, le fue notificado al estudiante Andrés Ernesto García Flores, la Certificación número CSU.082.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- El estudiante Andrés Ernesto García Flores, a través de memorial de fecha 22 de abril de 2024, evacua la audiencia conferida en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaría General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”. Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad:
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad:
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en ese sentido, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, el estudiante Andrés Ernesto García Flores, presentó memorial de fecha 22 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por el estudiante
Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, principio instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por el estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías por ser inherentes a la persona humana y operar como garante de otros derechos esenciales, se han observado y respetado en el presente proceso administrativo disciplinario mismo que no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su memorial de evacuación presentado, toda vez que está revestido de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la Carta Magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
A ese respecto, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 17 de abril del 2024 a las catorce horas con quince minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 22 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar no ha sido vulnerado tal como el estudiante lo manifiesta en su memorial de evacuación presentado, en virtud que fue otorgado a todos por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
Dentro de este marco, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Andrés Ernesto García Flores, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento de trato desigual en cuanto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Andrés Ernesto García Flores, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, a los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo -sic-, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
No está demás, hacer mención que de conformidad con el Acta No. 14-2022 de sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario el 01 de mayo de 2022, se acordó suspender la publicación de los nombres de los consejeros y la forma en que emiten sus votos.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, el estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses, igual período al que hace alusión en el memorial de evacuación según los artículos 78 y 80 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, citando además la prescripción que regula los artículos 259 y 260 del Código de Trabajo.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal y laboral no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativo, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
4. Derecho a la libertad de libre expresión del pensamiento
Conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Andrés Ernesto García Flores, con registro académico número 201701850 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 17 de abril del 2024 a las catorce horas con quince minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 22 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual. Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Andrés Ernesto García Flores, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
En cuanto a la igualdad en el trato respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello presuntamente se violenta el derecho de igualdad, este carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante universitario Andrés Ernesto García Flores, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto a lo expuesto por el estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal y laboral no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
En cuanto el argumento sobre el derecho a la libre emisión del pensamiento, conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
- El estudiante Andrés Ernesto García Flores, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por el estudiante ANDRÉS ERNESTO GARCÍA FLORES, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201701850 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por el estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, Andrés Ernesto García Flores, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Andrés Ernesto García Flores, con registro académico número 201701850, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024; considera que: Los argumentos presentados por el señor García Flores, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar al estudiante Andrés Ernesto García Flores, registro académico número 201701850, la sanción de “Expulsión de la Universidad”, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como, la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. Andrés Ernesto García Flores, a la Escuela de Ciencia Política, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales -ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala- y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 4 |
| 3 | Amonestación Pública | 3 |
| 4 | Suspensión temporal | 1 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 21 |
| 7 | Abstenciones | 0 |
| Total | 29 |
quórum: 29 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan Francisco Pérez Sabino, Decano en Funciones de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, razona su voto “Mi voto fue de amonestación pública para el estudiante Andrés Ernesto García Flores, con registro académico 201701850, como fue propuesto por otro consejero, en vista que la expulsión es una sanción muy severa, ya que en el informe en el que se basa el proceso disciplinario no se ha evidenciado plenamente, cuál fue la participación del estudiante en los hechos que se le señalan. Por otra parte, es momento de buscar el diálogo y la conciliación entre los diferentes sectores universitarios, por el bien de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de Guatemala”.**
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación pública debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaban expulsión de la universidad”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase;
b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba -sic- expulsión de la universidad”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue por amonestación privada, considero que las pruebas presentadas en el “informe” realizado por la dirección general de administración no son pruebas suficientes, para expulsar al estudiante; cabe resaltar que la medida “disciplinaria” de expulsar a los estudiantes, responde más a un mensaje de represión y silenciar a todo aquel que piense diferente a sus autoridades. Todo lo contrario, a lo que le dio la tan famosa y desgastada autonomía a la Universidad de San Carlos”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 002-2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, referente al asunto siguiente: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Diego Plutarco de León Prado, con registro académico 201212685, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 002-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 24 de enero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 18 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las quince horas con veinticuatro minutos, le fue notificado al estudiante Diego Plutarco de León Prado, la Certificación número CSU.096.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- El estudiante Diego Plutarco de León Prado, a través de memorial de fecha 23 de abril de 2024, evacua la audiencia conferida en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5. “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44 . “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad pública la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13 . “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de
Constitucionalidad:
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad:
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- - Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad:
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
- Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, el estudiante Diego Plutarco de León Prado, presentó memorial de fecha 23 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por el estudiante
Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por el estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 18 de abril del 2024 a las quince horas con veinticuatro minutos, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 23 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Diego Plutarco de León Prado, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento expuesto por el estudiante que esgrime del trato desigual respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Diego Plutarco de León Prado, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo, -sic- a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificada por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, el estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativo, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, elementos de juicio conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Diego Plutarco de León Prado, registro académico número 201212685 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 18 de abril del 2024 a las quince horas con veinticuatro minutos, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 23 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa.
Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Diego Plutarco de León Prado, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Cabe destacar que el argumento expuesto por el estudiante que esgrime del trato desigual respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Diego Plutarco de León Prado, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, elementos de juicio conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por el estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
Es preciso indicar que la conducta realizada por el estudiante Diego Plutarco de León Prado, ha sido reprochada en oportunidades anteriores y es reiterativa, al ser identificado como representante de una organización de hecho (no reconocida legalmente), según el Punto Octavo, Acta No. 25-2019 de sesión extraordinaria celebrada el 8 de agosto de 2019, por el Consejo Superior Universitario, en el contexto de una toma anterior del Campus Central, ocurrida en el año 2019.
- El estudiante Diego Plutarco de León Prado, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por el estudiante DIEGO PLUTARCO DE LEÓN PRADO, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201212685 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por el estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, Diego Plutarco de León Prado, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Diego Plutarco de León Prado, con Registro Académico número 201212685, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, considera que: Los argumentos presentados por el señor de León Prado, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que como máximo órgano de dirección Resuelve:
1. Aplicar al estudiante Diego Plutarco de León Prado, la sanción de “Expulsión de la Universidad”, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. Diego Plutarco de León Prado, a la Facultad de Ingeniería, a la Facultad de Humanidades -ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala- y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 3 |
| 3 | Amonestación Pública | 2 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 1 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 22 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan Francisco Pérez Sabino, Decano en Funciones de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, razona su voto “Mi voto fue de abstención, al no haberse tenido la opción de “no sancionar”, ya que considero que en el informe en que se basa el proceso disciplinario no se ha evidenciado plenamente, cuál fue la participación del estudiante Diego Plutarco de León Prado, con registro académico 201212685, en los hechos que se le señalan. Las pruebas se limitan a fotografías, sin que se informe cómo se obstaculizó e impidió por parte del estudiante de León Prado, el acceso al campus central de la zona 12, por lo que consideré que no debía sancionarse al estudiante. Por otra parte, es momento de buscar el diálogo y la conciliación entre los diferentes sectores universitarios, por el bien de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de Guatemala”.
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación pública debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaban expulsión de la universidad”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase;
b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba expulsión de la universidad”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue por amonestación privada, considero que las pruebas presentadas en el “informe” realizado por la dirección general de administración no son pruebas suficientes, para expulsar al estudiante; cabe resaltar que la medida “disciplinaria” de expulsar a los estudiantes, responde más a un mensaje de represión y silenciar a todo aquel que piense diferente a sus autoridades. Todo lo contrario, a lo que le dio la tan famosa y desgastada autonomía a la Universidad de San Carlos”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 006-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente al siguiente asunto: Evacuación de audiencia conferida al estudiante José Guillermo Herrera López, con registro académico 201604497, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 006-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 24 de enero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de -sic- Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 18 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, le fue notificado al estudiante José Guillermo Herrera López, la Certificación número CSU.103.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- El estudiante José Guillermo Herrera López, a través de memorial de fecha 23 de abril de 2024, evacua la audiencia conferida en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad:
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- - Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad:
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en ese sentido, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, el estudiante José Guillermo Herrera López, presentó memorial de fecha 23 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por el estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por el estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 18 de abril del 2024 a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 23 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario José Guillermo Herrera López, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento de trato desigual en cuanto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante José Guillermo Herrera López, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo -sic-, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
No está demás, hacer mención que de conformidad con el Acta No. 14-2022 de sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario el 01 de mayo de 2022, se acordó suspender la publicación de los nombres de los consejeros y la forma en que emiten sus votos.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, el estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativo, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
4. Derecho a la libertad de libre expresión del pensamiento
Conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante José Guillermo Herrera López, con registro académico número 201604497 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 062024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 18 de abril del 2024 a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 23 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario José Guillermo Herrera López, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
En cuanto a la igualdad en el trato respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello presuntamente se violenta el derecho de igualdad, este carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante universitario José Guillermo Herrera López, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por el estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
En cuanto el argumento sobre el derecho a la libre emisión del pensamiento, conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
- El estudiante José Guillermo Herrera López, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por el estudiante JOSÉ GUILLERMO HERRERA LÓPEZ, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201604497 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por el estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, José Guillermo Herrera López, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96, literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante José Guillermo Herrera López, con registro académico número 201604497, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024; considera que: Los argumentos presentados por el señor Herrera López, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar al estudiante José Guillermo Herrera López, registro académico número 201604497, la sanción de “Expulsión de la Universidad”, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. José Guillermo Herrera López, a la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
Se hace constar que el siguiente consejero emitió su voto vía WhatsApp:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 0 |
| 3 | Amonestación Pública | 3 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 22 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 27 |
quórum: 27 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan Francisco Pérez Sabino, Decano en Funciones de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, razona su voto “Mi voto fue de abstención, al no haberse tenido la opción de “no sancionar”, ya que considero que en el informe en que se basa el proceso disciplinario no se ha evidenciado plenamente, cuál fue la participación del estudiante José Guillermo Herrera López, con registro académico 201604497, en los hechos que se le señalan. Las pruebas se limitan a fotografías sin que se informe cómo se obstaculizó e impidió por parte del estudiante Herrera López, el acceso al campus central de la zona 12, por lo que consideré que no debía sancionarse al estudiante. Por otra parte, es momento de buscar el diálogo y la conciliación entre los diferentes sectores universitarios, por el bien de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de Guatemala”.
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación pública debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaban expulsión de la universidad”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase;
b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba expulsión de la universidad”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 003-2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, referente al asunto siguiente: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, con registro académico 201220815, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 003-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 24 de enero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 19 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las once horas con dieciséis minutos, le fue notificado al estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, la Certificación número CSU.089.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- El estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, a través de memorial de fecha 24 de abril de 2024, evacua la audiencia conferida en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5. “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”.
Artículo 44 . “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13 . “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad:
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad:
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, el estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc presentó memorial de fecha 24 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por el estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por el estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 19 de abril del 2024 a las once horas con dieciséis minutos, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 24 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Edmar Eduardo Arriola Toc, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento expuesto por el estudiante que esgrime del trato desigual respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismos, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, registro académico número 201220815 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- Desde el punto estrictamente legal y de conformidad con lo expuesto textualmente en la parte expositiva numeral tres de memorial de evacuación presentada por el estudiante ya relacionado, en el cual manifiesta que la disciplina universitaria es aplicada por derivación taxativa de la norma, dado que se encuentra desarrollada únicamente la parte sustantiva, no así la parte adjetiva y procedimental.
A este respecto, no está demás reiterar que se encuentra establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala que la Universidad de San Carlos de
Guatemala es una institución autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica, estatutos y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Se desprende asimismo, que en la normativa universitaria se encuentra regulada la disciplina estudiantil, sin excepción alguna, pues de acuerdo al Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala y en congruencia con los fines encomendados, los estudiantes, deben observar el ordenamiento jurídico constitucional, ordinario, estatutario y reglamentario de esta casa de estudios superiores, por lo que su conducta debe estar guiada por principios éticos, de orden, disciplina y enaltecimiento del gremio estudiantil y de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
En consecuencia, en el referido memorial de evacuación se señala como acto reclamado “nulidad de la acción” a la disposición del Consejo Superior Universitario en el cual, se acordó en Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024 instaurar procedimiento administrativo disciplinario a los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, en virtud de contravenir las normas universitarias establecidas en los Artículos 93 y 94 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Con relación a lo argumentado respecto a lo regulado en el Artículo 12 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica: “Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. Debe señalarse que, el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala, le corresponde al Consejo Superior Universitario, asimismo de conformidad con lo regulado en el Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que ese máximo órgano de gobierno es competente para conocer y sancionar las faltas cometidas por los alumnos acerca de “los hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Respecto a lo regulado en el Artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica: “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”.
Es oportuno indicar que la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previo al acaecimiento de los hechos.
Lo anterior es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad, “... b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio).
En cuanto el argumento esgrimido por el estudiante relacionado con la “nulidad de la acción” planteada se establece que el máximo órgano de gobierno actuó en el pleno uso de las facultades que le fueron otorgadas, conforme a las leyes y reglamentos universitarios, para instaurar un procedimiento disciplinario, por lo que, luego del análisis, discusión del expediente de mérito y de las consideraciones vertidas, no es susceptible declararse la nulidad de pleno derecho “nula ipso jure” de la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario pues la misma fue acordada en apego a la normativa universitaria aplicable al caso concreto que corresponde a los Artículos 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), por tanto, es notoriamente improcedente la solicitud de nulidad por carecer de fundamentación jurídica, puesto que la sustanciación del procedimiento administrativo conlleva una serie de etapas consecutivas de acuerdo con el principio de preclusión, por lo que dentro del procedimiento administrativo no aplica la interposición de la acción de nulidad de los actos.
Respecto a la competencia para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas, el Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central y tuvieron una repercusión académica y administrativa a nivel nacional dando como resultado la afectación del patrimonio el cual es de naturaleza pública cubierto con el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado dentro del cual se le otorga una asignación presupuestaria a esta casa de estudios superiores, dicho presupuesto es financiado con la carga tributaria impuesta al pueblo de Guatemala. Lo anterior se acredita con el contenido del Punto SÉPTIMO, inciso 7.8 del Acta No. 18-2023 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 11 de octubre de 2023, lo cual fue cuantificable en Q89,732,304.95.
Es oportuno mencionar, que se incurrieron en daños cuantificables como el detrimento al patrimonio antes expuesto y otros incalculables e irreparables como la afectación al prestigio de esta Universidad, así como en el retraso de la vida académica de los miembros de esta comunidad universitaria y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Es preciso indicar que la conducta realizada por el estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, ha sido reprochada en oportunidades anteriores y es reiterativa, al ser identificado como representante de una organización de hecho (no reconocida legalmente), según el Punto Octavo, Acta No. 25-2019 de sesión extraordinaria celebrada el 8 de agosto de 2019, por el Consejo Superior Universitario, en el contexto de una toma anterior del Campus Central, ocurrida en el año 2019.
- El estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley
Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93,
94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala
(nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por el estudiante EDMAR EDUARDO ARRIOLA TOC, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201220815 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por el estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, el planteamiento presentado por Edmar Eduardo Arriola Toc de “nulidad de la acción” no es procedente, ya que, la resolución de este órgano de dirección, fue acordada en apego a la normativa universitaria aplicable al caso concreto, conforme los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), por lo tanto, es notoriamente improcedente por carecer de fundamentación jurídica, puesto que la sustanciación del procedimiento administrativo conlleva una serie de etapas consecutivas de acuerdo con el principio de preclusión, por lo que, dentro del procedimiento administrativo no aplica la interposición de la acción de nulidad de los actos. Asimismo, se establece que, Edmar Eduardo Arriola Toc, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado. En tal virtud, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial presentado por el estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, con Registro Académico número 201220815, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, considera que: El planteamiento de la “nulidad de la acción” es notoriamente improcedente por carecer de fundamentación jurídica y, que los argumentos presentados por el señor Arriola Toc, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar al estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, la sanción de Expulsión de la Universidad, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. Edmar Eduardo Arriola Toc, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 0 |
| 3 | Amonestación Pública | 6 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 2 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 21 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 31 |
quórum: 31 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan Francisco Pérez Sabino, Decano en Funciones de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, razona su voto “Mi voto fue de abstención, al no haberse tenido la opción de “no sancionar”, ya que considero que en el informe en que se basa el proceso disciplinario no se ha evidenciado plenamente, cuál fue la participación del estudiante Edmar Eduardo Arriola Toc, con registro académico 201220815, en los hechos que se le señalan Las pruebas se limitan a fotografías sin que se informe cómo se obstaculizó e impidió por parte del estudiante Arriola Toc, el acceso al campus central de la zona 12, por lo que consideré que no debía sancionarse al estudiante. Por otra parte, es momento de buscar el diálogo y la conciliación entre los diferentes sectores universitarios, por el bien de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de Guatemala”.
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación pública debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaban expulsión de la universidad”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de
Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase;
b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
*Sc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba expulsión de la universidad”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue por amonestación pública, ya que luego de ver la tendencia y las intenciones de expulsar a los estudiantes, como “Máximo órgano de dirección” debiésemos ser conciliadores y ser los primeros en actuar con coherencia y haciendo uso de la razón, porque si lo que se buscaba era “dejar un mensaje” a los estudiantes sobre su actuar (el cual no se termina de comprobar con el informe de la DIGA, ya que incluso hay fotografías de personas frente a lugares distintos de la Universidad) debió ser basado en los principios históricos que cimentaron la autonomía universitaria y lo que la convirtió (hasta hace unas décadas)”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 005-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente al siguiente asunto: Evacuación de audiencia conferida a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, con registro académico 201906645, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 005-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 24 de enero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
En Punto Séptimo, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, se acordó instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les concedió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye. 9. Con fecha 19 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las diez horas con cuarenta y siete minutos, le fue notificada a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, la Certificación número CSU.101.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
La estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, a través de memorial de fecha 24 de abril de 2024, evacúa la audiencia conferida en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”. Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad;
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad;
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en ese sentido, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis presentó memorial de fecha 24 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por la estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por la estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como la estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 19 de abril del 2024 a las diez horas con cuarenta y siete minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, la estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 24 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo de la estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto la estudiante universitaria Evelyn Mayté Recinos Donis, está obligada a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento de trato desigual en cuanto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo -sic-, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
No está demás, hacer mención que de conformidad con el Acta No. 14-2022 de sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario el 01 de mayo de 2022, se acordó suspender la publicación de los nombres de los consejeros y la forma en que emiten sus votos.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, la estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
4. Derecho a la libertad de libre expresión del pensamiento
Conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por la estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, registro académico número 201906645 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 062024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como la estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 23 de abril del 2024 a las doce horas con veintitrés minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, la estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 26 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual. Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo de la estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto la estudiante universitaria Evelyn Mayté Recinos Donis, está obligada a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
En cuanto a la igualdad en el trato respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello presuntamente se violenta el derecho de igualdad, este carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por la estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
En cuanto el argumento sobre el derecho a la libre emisión del pensamiento, conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
- La estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por la estudiante EVELYN MAYTÉ RECINOS DONIS, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201906645 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por la estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, Evelyn Mayté Recinos Donis, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, con registro académico número 201906645, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024; considera que: Los argumentos presentados por la señorita Recinos Donis, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, registro académico número 201906645, la sanción de “Expulsión de la Universidad”, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como, la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución a la Srita. Evelyn Mayté Recinos Donis, a la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 1 |
| 3 | Amonestación Pública | 5 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 22 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan Francisco Pérez Sabino, Decano en Funciones de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, razona su voto “Mi voto fue de “abstención”, ya que no se presentó la opción de “no sancionar” y considero que no debía sancionarse a la estudiante Evelyn Mayté Recinos Donis, con registro académico 201906645, quien estudiante de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, al no existir pruebas de que haya participado en los hechos de que se le señala. Por dicho motivo, en mi intervención durante la sesión del Consejo Superior Universitario -CSU-, solicité a los miembros del Consejo su consideración para que no se le sancionara, basándome en lo siguiente: En primer lugar, como lo manifesté en mi intervención en la sesión del CSU, en el informe en el que se basa la instauración del proceso disciplinario en contra de estudiantes, no se evidencia ni se explica cuál fue la participación de cada uno de los estudiantes señalados de obstaculizar, impedir el acceso o tomar el campus central de la zona 12.
En segundo lugar, las sanciones que se apliquen en el marco de la normativa universitaria deben ser proporcionales a la falta cometida, por lo que la expulsión de la Universidad resulta desproporcionada, cuando no se ha probado cual ha sido la participación de cada uno de los estudiantes.
En el caso de la Bachiller Evelyn Recinos Donis, quien es de mi conocimiento, no encuentro que se haya demostrado su participación en los hechos de los que se le señala, de tomar, u obstaculizar e impedir el acceso al campus central de la zona 12, lo cual no se evidencia en el informe en que se basa el proceso disciplinario. Por otra parte, la Br. Recinos ha sido una estudiante destacada con pensum cerrado en la carrera de Química Farmacéutica, en la que ha obtenido buenas notas en sus cursos, está por finalizar sus prácticas de ejercicio profesional supervisado, así como se encuentra en el desarrollo de su tesis, y siempre se ha preocupado por su superación académica participando en congresos, cursos y pasantías extracurriculares. Como lo mencioné en mi intervención, la Br. Recinos Donis tiene el potencial para, como profesional, brindar importantes aportes a la sociedad, por lo que no debía ser sancionada y menos con una medida disciplinaria tan severa como la expulsión de la Universidad, sin contarse con pruebas fehacientes de que haya cometido las faltas que se le imputan, truncando de esta forma su futuro profesional injustamente. Es momento de buscar el diálogo y la conciliación entre los diferentes sectores universitarios, por el bien de la Universidad de San Carlos de Guatemala”.
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación pública debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaban expulsión de la universidad”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase;
b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
Dra. María Eunice Enríquez Cottón, Representante Docente de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia razona su voto “Mi voto fue “Abstención”, ya que no estaba disponible la opción “No Aprobar”. De igual manera, en los 10 incisos contenidos en el numeral DÉCIMO de la presente acta. A continuación expongo mis razones: 1) los análisis presentados por la Dirección de Asunto Jurídicos no son vinculantes. 2) Las evidencias, al menos las presentadas ante este CSU, podrían considerarse circunstanciales, no concluyentes, y no necesariamente relacionadas con el hecho reclamado. 3) Esta acción no aporta a la solución de la problemática universitaria por la que atravesamos actualmente. 4) Debido a que Evelyn Recinos es una estudiante de la misma Unidad Académica de la cual soy representante, y no estoy de acuerdo en aplicar medidas disciplinarias mientras éstas sean inapropiadas o desmedidas contra cualquier miembro de mi Unidad Académica”.
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba expulsión de la universidad”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue por amonestación pública, ya que luego de ver la tendencia y las intenciones de expulsar a los estudiantes, como “Máximo órgano de dirección” debiésemos ser conciliadores y ser los primeros en actuar con coherencia y haciendo uso de la razón, porque si lo que se buscaba era “dejar un mensaje” a los estudiantes sobre su actuar (el cual no se termina de comprobar con el informe de la DIGA, ya que incluso hay fotografías de personas frente a lugares distintos de la Universidad) debió ser basado en los principios históricos que cimentaron la autonomía universitaria y lo que la convirtió (hasta hace unas décadas)”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 004-2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, referente al asunto siguiente: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, con registro académico 202001355, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 004-2025 de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 24 de enero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 23 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las doce horas con veintitrés minutos, le fue notificado a la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, la Certificación número CSU.117.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- La estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, a través de memorial de fecha 26 de abril de 2024, evacua la audiencia conferida en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye, el cual incluye fecha de recibido por el Consejo Superior Universitario el 26 de abril de 2024.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad;
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad; “…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad;
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en ese sentido, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, a la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann presentó memorial de fecha 26 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por la estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por la estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como la estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la Carta Magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 23 de abril del 2024 a las doce horas con veintitrés minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, la estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 26 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos, evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo de la estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción de inocencia y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto la estudiante universitaria Sahara Yarith Méndez Anckermann, está obligada a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento de trato desigual en cuanto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que indica que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismos, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
No está demás, hacer mención que de conformidad con el Acta No. 14-2022 de sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario el 01 de mayo de 2022, se acordó suspender la publicación de los nombres de los consejeros y la forma en que emiten sus votos.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, la estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al Artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común, por lo cual, el Código Civil en el Artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
4. Derecho a la libertad de libre expresión del pensamiento
Conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por la estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida a la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, registro académico número 202001355 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 062024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como la estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 23 de abril del 2024 a las doce horas con veintitrés minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, la estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 26 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual. Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto la estudiante universitaria Sahara Yarith Méndez Anckermann, está obligada a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
En cuanto a la igualdad en el trato respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello presuntamente se violenta el derecho de igualdad, este carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público y en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Los elementos de juicio descritos anteriormente y conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por la estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el Artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
En cuanto el argumento sobre el derecho a la libre emisión del pensamiento, conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
- La estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por la estudiante SAHARA YARITH MÉNDEZ ANCKERMANN, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 202001355 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por la estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el Artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, Sahara Yarith Méndez Anckermann , si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que, se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida a la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, con Registro Académico número 202001355, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, considera que: Los argumentos presentados por la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar a la estudiante Sahara Yarith Méndez Anckermann, la sanción de Expulsión de la Universidad, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución a la Srita. Sahara Yarith Méndez Anckermann, a la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 0 |
| 3 | Amonestación Pública | 5 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 1 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 21 |
| 7 | Abstenciones | 3 |
| Total | 30 |
quórum: 30 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 122-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente al siguiente asunto: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, con registro académico 201703445, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 122-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 28 de mayo de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de -sic- Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 24 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las once horas con cincuenta y seis minutos, le fue notificado al estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, la Certificación número CSU.119.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- El estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, a través de memorial de fecha 29 de abril de 2024, evacua la audiencia conferida en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5. “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”. Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44 . “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad pública la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13 . “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad:
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad:
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
- Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el cual indica: “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, el estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, presentó memorial de fecha 29 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por el estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por el estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 24 de abril del 2024 a las once horas con cincuenta y seis minutos, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 29 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Yonshual Nehemías Xinico Ajú, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Es oportuno indicar, respecto el argumento expuesto por el estudiante que esgrime del trato desigual respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” Expediente 3095-2010, sentencia 02/03/2011.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, aclarando que a pesar de encontrarse graduado de la Universidad de San Carlos de Guatemala en la Facultad de Agronomía, en la cual es oportuno indicar, ejerce la representación estudiantil ante su Junta Directiva, aún posee la calidad de estudiante, en virtud que se encuentra matriculado en la Escuela de Ciencia Política, y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo -sic-, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificada por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, el estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativo, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, elementos de juicio conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, registro académico número 201703445 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 24 de abril del 2024 a las once horas con cincuenta y seis minutos, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 29 de abril de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa.
Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Yonshual Nehemías Xinico Ajú, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Cabe destacar que el argumento expuesto por el estudiante que esgrime del trato desigual respecto a los docentes y trabajadores universitarios dentro del trámite disciplinario administrativo que se lleva a cabo, y que por ello se violenta el derecho de igualdad, carece de validez, toda vez que el vínculo jurídico que lo une a la Universidad es distinto al que une al trabajador y al docente con la Universidad y por ende, las normas que le aplican son distintas, y no por ello se violenta el derecho de igualdad y legalidad.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, ostenta la calidad de estudiante, aclarando que a pesar de encontrarse graduado de la Universidad de San Carlos de Guatemala en la Facultad de Agronomía, en la cual es oportuno indicar, ejerce la representación estudiantil ante su Junta Directiva, aún posee la calidad de estudiante, en virtud que se encuentra matriculado en la Escuela de Ciencia Política, y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas, que fue con la presentación del informe realizado por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual fue conocido por el Consejo Superior Universitario en el Acta No. 18-2023 de fecha 11/10/2023 y que a través del Punto Séptimo, Inciso 7.5 del Acta No. 21-2023 de fecha 29/11/2023, acordó: “(...) 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico… estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”, elementos de juicio conocidos en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 de fecha 28/02/2024, lapso entre el cual se establece un periodo de cuatro meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la toma de instalaciones del Campus Central hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por el estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
- El estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, indicando que el mismo no se le puede aplicar, en virtud que ya se encuentra graduado de la Facultad de Agronomía, por lo que es oportuno indicar, que se encuentra matriculado en la Escuela de Ciencia Política, por lo que, aún ostenta la calidad de estudiante.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por el estudiante YONSHUAL NEHEMÍAS XINICO AJÚ, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201703445 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por el estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, Yonshual Nehemías Xinico Ajú, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, indicando que el mismo no se puede aplicar, en virtud que ya se encuentra graduado de la Facultad de Agronomía, por lo que, es oportuno indicar que, se encuentra matriculado en la Escuela de Ciencia Política, por lo que, aún ostenta la calidad de estudiante. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal
d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, con registro académico número 201703445, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 28 de febrero de 2024; considera que: Los argumentos presentados por el señor Xinico Ajú, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar al estudiante Yonshual Nehemías Xinico Ajú, registro académico número 201703445, la sanción de “Expulsión de la Universidad”, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como, la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. Yonshual Nehemías Xinico Ajú, a la Escuela de Ciencia Política, a la Facultad de Agronomía -ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala- y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 1 |
| 3 | Amonestación Pública | 3 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 22 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 28 |
quórum: 28 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 014-2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de fecha 11 de febrero de 2025, referente al asunto siguiente: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, con registro académico 201310686, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, en contra de estudiantes, personal docente, trabajadores administrativos y de servicios en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso al Campus Central, zona 12 bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 014-2025 de fecha 11 de febrero de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 11 de febrero de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-579-06-2024 de fecha 3 de junio de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Informe de la Comisión de Diálogo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, coordinador de la Comisión de Diálogo, “En seguimiento al Punto SÉPTIMO, Inciso 7.3 del Acta 26-2022 del 27 de julio de 2022, en el que fuimos nombrados para integrar la Comisión de Diálogo para emprender acciones de comunicación y diálogo con las personas que tienen tomado el Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por este medio y en cumplimiento al numeral tercero de la resolución antes mencionada, informamos lo siguiente: En diciembre de 2022, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió a la Universidad de San Carlos de Guatemala el documento con referencia PDH-INV-2022 1372, mediante el cual informan sobre las diligencias realizadas con el objetivo de apoyar la conformación de una mesa de diálogo que estuviera encaminada a buscar alternativas viables a las problemáticas que generaron el cierre de las diferentes instalaciones de la Universidad de Guatemala; sin embargo, en el documento en mención se informa sobre la falta de voluntad de algunas de las partes para entablar la mesa de diálogo. Adjunto al presente remitimos copia del documento al que se hace referencia. Quienes conformamos la Comisión por parte del Consejo Superior Universitario hemos hecho todos los esfuerzos para establecer algún mecanismo que nos permita iniciar el diálogo con las personas que tienen tomadas las instalaciones universitarias y además manifestamos la total anuencia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos para resolver la situación; sin embargo, aunque la respuesta a nuestra a solicitud de diálogo, presentada en dos ocasiones distintas, en ningún momento ha sido atendida”.
- En documento identificado como PDH-INV-2022-1372, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Alejandro Méndez González, Auxiliar Guatemala Central Temporal, Dirección de Auxiliaturas, Procuraduría de los Derechos Humanos, en la que manifiesta; “(…) III. A pesar de las acciones realizadas por el personal de esta Procuraduría, para garantizar el derecho humano a la educación superior de los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no todas las partes, mostraron su voluntad para conformar la mesa de diálogo que intentaría buscarle soluciones viables a la problemática actual; sin embargo, el Procurador de los Derechos Humanos atendiendo a su mandato constitucional, continuará a la disposición de las partes en conflicto, a efecto de que cuando todas ellas tengan la voluntad de dialogar, cuenten con una institución imparcial que les sirva de amigable mediador en la búsqueda de aquellas soluciones que permitan priorizar el derecho humano a la educación superior (…) IV. Ante la falta de voluntad de dialogar de algunas de las partes identificadas en el presente conflicto y no pudiendo obligar a ninguna de ellos a tomar una decisión, el Procurador de los Derechos Humanos se mantendrá dándole el seguimiento debido para evitar que se violente cualquier derecho de los guatemaltecos”. 3. En oficio Ref.DIGA 41-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, el cual manifiesta: “Me permito trasladar copia de los informes emanados por la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; por el Administrador del Centro Universitario Metropolitano -CUM- zona 11; y por la Comisión de Diálogo nombrada por el Consejo Superior Universitario para atención de la toma de las instalaciones, en los cuales podrán encontrar elementos de juicio para el análisis jurídico ordenado por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos”.
- En oficio Ref.:DIGA-123-2024 del 13 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de la Dirección General de Administración, en el cual hace de conocimiento: “… traslado oficio de la División de Seguridad Universitaria referencia DSU.016-2024, que contiene el informe fotográfico de los hechos suscitados durante la ocupación ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala…”.
- En Oficio DSU.016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por el Lic. Leonardo Fajardo; Ingeniero Alexander González y Licenciado. Ronnie Hiram López González, Coordinador de Seguridad Universitaria, División de Seguridad Universitaria, en el cual manifiesta; “El 19 de mayo del 2022 fueron ocupados ilegalmente las instalaciones del Campus Central y fueron desalojados del edificio de Rectoría un grupo de supuestos estudiantes quienes habían ocupado ilegalmente el 27 de abril el Edificio, un grupo de personas que destruyeron todo lo que encontraban sin consideración alguna al Patrimonio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, entraron al edificio de Rectoría, con violencia, destruyendo puertas, ventanas, archivos, muebles, equipos etc., con certeza se indica que con violencia ingresaron ya que fue transmitido en vivo en las redes sociales por personas que se encontraban en el área (…) El 9 de junio 2023 por la mañana fue abandonado el Campus Universitario, lo cual fue transmitido en diversos medios de comunicación masiva a nivel nacional e internacional. Durante este período a través de redes y otros medios fueron transmitidos varios hechos de los cuales la división de Seguridad Universitaria hace un reconocimiento de personas que estuvieron participando en la ocupación ilegal del Campus Central, -USAC-, zona 12, cabe mencionar que varios de los videos transmitidos en las redes sociales fueron eliminados, sin embargo, se cuenta con videos guardados”.
- En Oficio DARH J No.27-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por la Licda. Eugenia de las Mercedes Mejía Muñoz, Profesional de Asuntos Jurídico-Laborales y M.A. Sully Amibeth Johnson Méndez, Jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, en el cual manifiestan; “(…) en atención al oficio DSU 027-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, donde solicitan certificaciones laborales de 73 personas, para lo cual se adjunta certificaciones laborales de 28 trabajadores”. 7. En Oficio Ref. Jefatura 74/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito por el Ingeniero Bryan Otto Fuentes Paz, Jefe del Departamento de Registro y Estadística, en el cual indica; “… en seguimiento al oficio DSU.026-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por su persona, por este medio se informa que se verificó en el sistema informático de este Departamento y según los registros digitales se pudo establecer lo siguiente (…) tomar en consideración que, al momento de ingresar al Departamento de Registro y Estadística, luego de la toma ilegal de las instalaciones del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se pudo observar que hubo destrozos y se ignora si extrajeron documentación de los archivos físicos y digitales, por tal razón, este Departamento traslada la información que a la presente fecha obra en los registros”.
- Punto Séptimo, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario por medio del cual acuerda instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y se les corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye.
- Con fecha 26 de abril del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las doce horas con quince minutos, le fue notificado al señor Gustavo Adolfo Tax Vásquez, la Certificación número CSU.125.04.2024 de fecha 09 de abril de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2024.
- Secretaría General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-579-062024, de fecha 03 de junio de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
- Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) “La dirección y administración de la Universidad;
i) “Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos”.
o) “Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad:
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad: “(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad:
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad:
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad:
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
− Punto Séptimo, inciso 7.8, Acta No. 18-2023 del 11 de octubre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“1. Dar por recibido el oficio identificado como CRCC No. 010-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el cual contiene el séptimo informe de la “COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CAMPUS CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA”, que contiene las actividades realizadas por el período del 25 de septiembre al 07 de octubre de 2023”.
− Punto Séptimo, inciso 7.5, Acta No. 21-2023 del 29 de noviembre de 2023, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) 7. Considerando que el Consejo Superior Universitario tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, y con la finalidad de no abstenerse de alguna actuación que constituye un deber legal -incurrir en corresponsabilidad por omisión-, se acuerda lo siguiente: Se instruye a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en la próxima sesión ordinaria de este Máximo Órgano de Dirección, presente un análisis jurídico en el cual se determine, la procedencia de instaurar acciones legales, derivadas de la conducta realizada por estudiantes, personal docente, administrativo, de servicios, sindicalistas, jubilados y pensionados que fueron partícipes en la toma ilegal del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dañando su patrimonio, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior. 8. Instruir a la Dirección General de Administración de esta Casa de Estudios Superiores, para que, en caso de contar con elementos de juicio para el análisis jurídico relacionado en el numeral anterior, estos elementos sean remitidos inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para efectos consiguientes”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, donde acuerda; “(…) Por lo que, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis y discusión del expediente de mérito, así como, de la legislación aplicable, y en virtud de las consideraciones vertidas, ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ESTUDIANTES (...) DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los estudiantes identificados en el numeral uno (1) del presente acuerdo, (exceptuando a las personas expulsadas pues podrán hacer uso de su derecho de audiencia en calidad de personas sin vínculo jurídico con la Universidad de San Carlos de Guatemala) los demás estudiantes podrán ejercitar esa garantía en calidad de estudiantes, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto de que expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución, en el primer nivel del edificio de Rectoría del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, zona 12, en el horario de 08:00 a 15:00 horas. Esto, con fundamento en el Artículo 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, por lo que, habiendo sido notificado para hacer uso del derecho de defensa que le corresponde, al estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, no evacuó la audiencia conferida para el efecto.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de expediente de mérito, expone lo siguiente:
Principio de debido proceso:
En cuanto al principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por la estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
Principio de derecho de defensa:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 26 de abril del 2024 a las doce horas con quince minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, con el objeto que el estudiante pueda hacer uso de su derecho de defensa, presentando lo que considere pertinente, mismo que no fue ejercido, ya que dentro del expediente no obra evidencia que lo haya realizado, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y no se ejercitó el derecho de defensa al no evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Gustavo Adolfo Tax Vásquez, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo.
En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
El Consejo Superior Universitario como órgano colegiado para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron hechos comunes a varias unidades académicas, administrativas, de servicios, investigación y extensión en el campus central, y tuvieron como resultado afectar el patrimonio, prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
DICTAMEN
Del análisis realizado dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Determinar que el estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez no evacuó la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior Universitario, para ejercitar su derecho de defensa.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3, Acta No. 06-2024 del 28/02/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del Campus Central zona 12, y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 26 de abril del 2024 a las doce horas con quince minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, con el objeto que la estudiante pueda hacer uso de su su derecho de defensa el cual, no ejercicio -sic- al no evacuar la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado el derecho de defensa, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
Así mismo, a través de las certificaciones extendidas por el Departamento de Registro y Estadística y por la División de Administración de Recursos Humanos, se pudo establecer el vínculo jurídico que une a cada una de las personas que conforman parte del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario, en ese sentido, el marco normativo universitario aplicable a cada persona según su vínculo, es distinto aún cuando el cargo preliminar formulado y el procedimiento administrativo disciplinario sea uno solo. En el caso concreto, se determinó según lo expuesto anteriormente que el estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificada por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 34 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
- El estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, no presenta argumentos, en virtud que aun cuando se encuentra notificado de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, por lo que, habiéndose otorgado un plazo de 3 días para que ejercitara su derecho de defensa no lo hizo, en ese sentido no existe desvanecimiento del cargo preliminar formulado y precluida dicha facultad.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el expediente de mérito del estudiante GUSTAVO ADOLFO TAX VÁSQUEZ, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201310686, quién no evacuó la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, por lo que no desvanece el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por la -sic- estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario, establece que el estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, no presenta argumentos, en virtud que aun cuando se encuentra notificado de lo resuelto por este órgano de dirección superior, en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, resolución en la que se otorgó un plazo de tres días para que ejercitara su derecho de defensa, no obstante, no lo hizo. En ese sentido no existe desvanecimiento del cargo preliminar formulado y se encuentra precluida dicha etapa. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96, literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, determina que: El estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, con Registro Académico número 201310686, no evacuó la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.3 del Acta No. 06-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario el 28 de febrero de 2024, para ejercitar su derecho de defensa, por lo que, no se desvanece el cargo formulado. En virtud de lo anterior y luego de conocer el expediente de mérito, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar al estudiante Gustavo Adolfo Tax Vásquez, la sanción de Expulsión de la Universidad, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso y toma del campus central zona 12, propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el período del 19 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por este Órgano Máximo de Gobierno ni por el Representante Legal de esta Casa de Estudios Superiores, contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias produjo para esta Universidad, un detrimento, deterioro y destrucción al patrimonio físico y cultural, así como, un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono a las que fueron sujetas, las consecuencias académicas ulteriores pueden resumirse en que se afectó gravemente el desarrollo académico de los estudiantes y aspirantes de nuevo ingreso, así mismo, se perjudicó la calidad de los servicios que presta esta Universidad, en su ámbito docente, de investigación y extensión a la sociedad guatemalteca y comunidad sancarlista. Por lo que, su conducta atentó contra la normativa universitaria; la ética, decoro y la promoción del nivel espiritual, intelectual y científico de los habitantes de la República de Guatemala, fines encomendados a la Universidad, afectación a nivel nacional de la educación superior pública y la organización y dirección de estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional, el retardo en los procesos administrativos para la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico, que brinda esta Universidad, así como la obligación de conservar el orden, mantener la disciplina, preservar la autonomía universitaria y procurar el enaltecimiento de los sancarlistas.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. Gustavo Adolfo Tax Vásquez, a la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 0 |
| 3 | Amonestación Pública | 5 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 22 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 29 |
quórum: 29 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 100-2025 de fecha 22 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, referente al siguiente asunto: Evacuación de audiencia conferida a la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, con registro académico 202202719, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 de fecha 10 de julio de 2024, por la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, afectando los fines constitucionalmente encomendados a esta casa de estudios superiores, en detrimento de la difusión de la cultura y la extensión universitaria, así como, el prestigio de esta noble Universidad. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 100-2025 de fecha 22 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 22 de mayo de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-1012-09-2024 de fecha 05 de septiembre de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Punto Octavo, del Acta No. 22-2023 de fecha 20 de diciembre de 2023, de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, “ INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”.
- Constancia extendida por la Fiscalía Especializada Contra Delitos de Usurpación del Ministerio Público, de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por el señor Donal Demecio Pérez Pérez, Auxiliar Fiscal, por medio del cual extiende: “(…) a) Copia simple del acta ministerial de fecha 15 de diciembre del año 2023 y su ampliación; b) Informe No. ECA001-2023-2634, de fecha 16 de diciembre del año 2023; c) Oficio 4533-2023 Ref. Of III YBHC/Yanes de fecha 18 de diciembre del año 2023; d) Acta Ministerial de inspección ocular de fecha 16 de diciembre del año 2023. (…)”.
- En Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, del Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, se acordó instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización o impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) del 20 de junio del 2022 al 15 de diciembre de 2023.
- Con fecha 6 de agosto del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las diez horas con cuarenta minutos, le fue notificada a la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, la Certificación número CSU.202.08.2024 de fecha 05 de agosto de 2024, del Acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada el 10 de julio de 2024.
- La estudiante Heizel Elissa Madgalena Morales Camey, a través de memorial de fecha 09 de agosto de 2024, evacúa la audiencia contenida en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 142024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-101209-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.”
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (…).”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.”
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.”
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala.”
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico.”
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector.”
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad; (...)
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios; (...).”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala.”
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria.”
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
a) Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas; (...).”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
b) Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética; (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
f) Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…).”
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto.”
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) La dirección y administración de la Universidad;
i) Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos;
o) Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias universitarias; (...).”
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios.”
Artículo 74. “En el plano de la cultura superior, la Universidad debe fomentar el cultivo y divulgación de las más altas actividades del espíritu: científicas, técnicas, filosóficas y artísticas.”
Artículo 76. “Los trabajos de extensión universitaria, se realizarán por medio de:
a. Institutos, Centros de investigación, seminarios, etc.; b. Cursos, cursillos y conferencias; pláticas y lecciones objetivas; c. Publicaciones, periódicas o accidentales, a cuyo servicio debe estar principalmente la Imprenta Universitaria; d. Teatro, Radio, Cinematógrafo y Televisión; e. Organizaciones y eventos deportivos; y f. Bibliotecas, exposiciones, música, etc.”
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil.”
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina.”
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad.”
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica.”
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado.”
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale.”
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas.”
Artículo 120. “Son bienes patrimoniales de la Universidad:
- Los edificios, construcciones, predios y demás obras adheridas al suelo, los edificios de manera fija y permanente que le pertenezcan y se destinen al servicio y funcionamiento de sus facultades, Escuelas, Institutos, Oficinas y demás establecimientos y dependencias;
- Las bibliotecas y hemerotecas, museos, colecciones, obras de arte, muebles, instrumentos, equipo y demás útiles y enseres que la Institución destina:
- A la investigación, experimentación, enseñanza y divulgación científica;
- Al desarrollo y fortalecimiento de la cultura intelectual, espiritual, ética, artística y física de sus propios componentes o del conglomerado social;
- Al servicio público y de los particulares; y
- Al bienestar y progreso de la Patria o de la Humanidad;
c) Los inmuebles, muebles, semovientes, producción agrícola, industrial y comercial, derechos y acciones que haya adquirido o adquiera por invención, investigación, ocupación, sucesión, enajenación o prescripción; (…)
e) Los productos y rentas de sus bienes patrimoniales; (…).”
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución.
(...).”
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad;
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad;
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
- - Expediente 6640-2021 sentencia de 09/04/2024 de la Corte de Constitucionalidad
“(…) De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. En ese sentido, el órgano administrativo designado no puede delegar las atribuciones establecidas por el legislador en la ley a un órgano de consulta, debido a que con ello transgrede los principios de legalidad administrativa, jerarquía normativa y seguridad jurídica (…) Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce el servidor público, teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley”.
- Punto Octavo, Acta No. 22-2023 del 20 de diciembre de 2023, de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“2) Conformar la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL PARANINFO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, con la finalidad de evaluar, supervisar, reorganizar, restaurar y cuantificar el monto para lo -sic- recuperación total del Paraninfo Universitario y las dependencias académicas y administrativas que ahí funcionan :(…) INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables.”
- Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) este Máximo Órgano de Dirección, en el uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala; Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: en contra de los siguientes estudiantes (…) 2. DERECHO DE DEFENSA : Se concede audiencia a los señores Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, para que, ejerciten su derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto que, expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución…”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, el cual indica: “(…) En virtud de lo anterior, este Máximo Órgano de Dirección, en el uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala; Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: en contra de los siguientes estudiantes (…) 2. DERECHO DE DEFENSA : Se concede audiencia a los señores Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, para que, ejerciten su derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto que, expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución…”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, el Consejo Superior Universitario, les corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en ese sentido, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, a la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, presentó memorial de fecha 09 de agosto de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por la estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por la estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad con que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso. Al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como la estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 del 10/07/2024.
Principio de derecho de defensa y acceso al expediente:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho Punto fue notificado a través de cédula de notificación el 06 de agosto del 2024 a las diez horas con cuarenta minutos, a la cual se adjunta un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, la estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 09 de agosto de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a los estudiantes citados por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo de la estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto la estudiante universitaria Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, está obligada a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron al margen y contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias, produjo para esta Universidad, perjuicio a los estudiantes, docentes, trabajadores y usuarios, afectando los fines constitucionalmente encomendados a esta Casa de Estudios, en detrimento de la difusión de la cultura y la extensión universitaria, y en cuyo bien inmueble se encuentra la Dirección General de Extensión Universitaria, Radio Universidad, TV USAC, Programa de Ejercicio Profesional Supervisado Multiprofesional (EPSUM), Centro Cultural Universitario, Escuela Superior de Arte, Facultad de Odontología, Facultad de Medicina, derivado de los hechos descritos, el impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono, violencia, robo y hurto, son graves derivado del valor cultural, histórico y patrimonial del bien inmueble, así como la afectación del prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo -sic-, a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO inciso 7.2 del Acta No. 14-2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024 fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 32 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
No está demás, hacer mención que de conformidad con el Acta No. 14-2022 de sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario el 01 de mayo de 2022, se acordó suspender la publicación de los nombres de los consejeros y la forma en que emiten sus votos.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, la estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas derivado de la orden girada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación, cuya diligencia fue realizada el 15 de diciembre de 2023 y durante la cual, en flagrancia fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, dos personas, las cuales son: Heizel Elissa Magdalena Morales Camey y Sergio Yoel Morataya de León, lo anterior, fue conocido por el Consejo Superior Universitario, a través del Punto Octavo, Acta No. 22-2023 del 20/12/2023, en la cual acordó “INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público, las Diligencias Urgentes de Investigación ordenadas por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, cuyo resultado entre otros fue la aprehensión de los estudiantes señalados y a quienes les fue instaurado procedimiento disciplinario en el Punto Séptimo, inciso 7.2 Acta 14-2024 del 10/07/2024, en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario que al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Derivado de los elementos de juicio descritos anteriormente se establecen un periodo de siete meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la aprehensión en el Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
4. De las diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en las instalaciones del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario)
Es oportuno indicar que el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministerio Público en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, realizó diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la -sic- instalaciones del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), dentro de las instalaciones fueron ubicados los señores, Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, quienes se identificaron como estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y de acuerdo con el acta ministerial que se encuentran dentro de la carpeta ministerial identificada como MP0012022-56345; MPE01-2022-40874, número único de expediente Diligencias Urgentes 02042-2023-
00606; Causa Penal 01074-2023-00403, dentro de la cual establece: “Al consultar a los ciudadanos que se encontraron dentro del lugar, el señor Sergio Yoel Morataya de León manifestó que desde hace una semana se encontraba en las instalaciones del Paraninfo porque tenía una actividad el día sábado 16 de diciembre de 2023; la señora Heizel Elissa Magdalena Morales Camey manifestó estar desde el lunes dentro del Paraninfo. A ambos ciudadanos se les consultó si tenían pertenencias dentro de las instalaciones a lo que respondieron que si por lo que se les permitió recolectar todas sus pertenencias para ser entregadas a alguna persona de su confianza…”
Es decir, que las personas aprehendidas derivado de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, son efectivamente las señaladas en el presente expediente administrativo, así mismo, su conducta no necesita más prueba, toda vez, se encontraban in situ, del bien inmueble irrumpido propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así mismo, se encuentran sujetos a un proceso penal derivado de la conducta en flagrancia de los hechos, no obstante lo anterior, es oportuno, indicar que la responsabilidad penal y administrativa es distinta y una no excluye a la otra, respecto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el Expediente 6640-2021 de fecha 09 de abril de 2024:
“(…) De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. En ese sentido, el órgano administrativo designado no puede delegar las atribuciones establecidas por el legislador en la ley a un órgano de consulta, debido a que con ello transgrede los principios de legalidad administrativa, jerarquía normativa y seguridad jurídica (…) Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce el servidor público, teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley”.
5. Derecho a la libertad de libre expresión del pensamiento
Conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por la estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida a la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, registro académico número 202202719 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, Inciso 7.2 del Acta No. 142024 del 10 de julio de 2024 celebrada por el Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, por lo que, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como la estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 del 10/07/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye. Dicho Punto fue notificado a través de cédula de notificación el 06 de agosto del 2024 a las diez horas con cuarenta minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, la estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 09 de agosto de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual. Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo de la estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia -sic- y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto la estudiante universitaria Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, está obligada a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Se determinó que la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de -sic- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 32 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto al plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas derivado de la orden girada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación, cuya diligencia fue realizada el 15 de diciembre de 2023 y durante la cual, en flagrancia fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, dos personas, las cuales son: Heizel Elissa Magdalena Morales Camey y Sergio Yoel Morataya de León, lo anterior, fue conocido por el Consejo Superior Universitario, a través del Punto Octavo, Acta No. 22-2023 del 20/12/2023, en la cual acordó “INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera de la cual es de conocimiento público, las Diligencias Urgentes de Investigación ordenadas por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, cuyo resultado entre otros fue la aprehensión de los estudiantes señalados y a quienes se les fue instaurado procedimiento disciplinario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 del 10/07/2024, en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario que al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Derivado de los elementos de juicio descritos anteriormente se establecen un periodo de siete meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la aprehensión en el Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por la estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
Es oportuno indicar que el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministerio Público en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, realizó diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la -sic- instalaciones del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), dentro de las instalaciones fueron ubicados los señores, Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, quienes se identificaron como estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y de acuerdo con el acta ministerial que se encuentran dentro de la carpeta ministerial identificada como MP001-2022-56345; MPE01-2022-40874, número único de expediente Diligencias Urgentes 02042-2023-00606; Causa Penal 01074-2023-00403, dentro de la cual establece: “Al consultar a los ciudadanos que se encontraron dentro del lugar, el señor Sergio Yoel Morataya de León manifestó que desde hace una semana se encontraba en las instalaciones del Paraninfo porque tenía una actividad el día sábado 16 de diciembre de 2023; la señora Heizel Elissa Magdalena Morales Camey manifestó estar desde el lunes dentro del Paraninfo. A ambos ciudadanos se les consultó si tenían pertenencias dentro de las instalaciones a lo que respondieron que si por lo que se les permitió recolectar todas sus pertenencias para ser entregadas a alguna persona de su confianza…”
Es decir, que las personas aprehendidas derivado de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, son efectivamente las señaladas en el presente expediente administrativo, así mismo, su conducta no necesita más prueba, toda vez, se encontraban in situ, del bien inmueble irrumpido propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así mismo, se encuentran sujetos a un proceso penal derivado de la conducta en flagrancia de los hechos, no obstante lo anterior, es oportuno, indicar que la responsabilidad penal y administrativa es distinta y una no excluye a la otra, respecto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el Expediente 6640-2021 de fecha 09 de abril de 2024.
En cuanto el argumento sobre el derecho a la libre emisión del pensamiento, conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
- La estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por la estudiante HEIZEL ELISSA MAGDALENA MORALES CAMEY, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 202202719 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por la estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario establece que, Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento de la estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida a la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, con registro académico número 202202719, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario, el 10 de julio de 2024; considera que: Los argumentos presentados por la señorita Morales Camey, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que, como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar a la estudiante Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, registro académico número 202202719, la sanción de “Expulsión de la Universidad”, estipulada en la literal f) del Artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) del 20 de junio del 2022 al 15 de diciembre de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por el órgano máximo de gobierno universitario ni por el representante legal, por lo que, las acciones cometidas por la estudiante ya mencionada, fueron al margen y contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias, produjo para esta Universidad, perjuicio a los estudiantes, docentes, trabajadores y usuarios, afectando los fines constitucionalmente encomendados a esta casa de estudios, en detrimento de la difusión de la cultura y la extensión universitaria, así como, el prestigio de esta noble Universidad, y en transgresión al derecho fundamental de educación superior, trabajo, salud, cultural y libre locomoción, también produjo un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono, violencia, robo y hurto a las que fueron sujetas, y que las consecuencias ulteriores produjeron un impacto irreparable al patrimonio y prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, según informes de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Paraninfo Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que fueron conocidos en el Acta No. 03-2024 de fecha 29 de enero de 2024 y Acta No. 07-2024 de fecha 20 de marzo de 2024, ambas de este Consejo Superior Universitario, en donde se establece: “…que la estimación de costos por daños y deterioros de infraestructura del conjunto arquitectónico del Centro Cultural Universitario asciende a Q.1,784,213.92, (…) que el monto total de pérdidas asciende a Q.707,421.30 …”, así mismo, fotogramas, videogramas y notas periodísticas relacionadas al caso, trasladadas por la División de Publicidad e Información de esta Casa de Estudios Superiores.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículos 10, 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución a la Srita. Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, a la Escuela Superior de Arte de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 2 |
| 3 | Amonestación Pública | 2 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 22 |
| 7 | Abstenciones | 2 |
| Total | 28 |
quórum: 28 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada. Asimismo, aunque las sanciones universitarias son independientes de otras que conlleven responsabilidad civil y/o penal, las diligencias penales no se han finalizado y por lo tanto la responsabilidad de los hechos no se ha esclarecido por completo, con lo que cabe una duda razonable sobre la culpabilidad de los estudiantes sancionados en estos puntos”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase;
b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba expulsión de la universidad”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue por amonestación pública, ya que luego de ver la tendencia y las intenciones de expulsar a los estudiantes, como “Máximo órgano de dirección” debiésemos ser conciliadores y ser los primeros en actuar con coherencia y haciendo uso de la razón, porque si lo que se buscaba era “dejar un mensaje” a los estudiantes sobre su actuar (el cual no se termina de comprobar con el informe de la DIGA, ya que incluso hay fotografías de personas frente a lugares distintos de la Universidad) debió ser basado en los principios históricos que cimentaron la autonomía universitaria y lo que la convirtió (hasta hace unas décadas)”.
El Consejo Superior Universitario procede a conocer el DICTAMEN DAJ No. 101-2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de fecha 22 de mayo de 2025, referente al asunto siguiente: Evacuación de audiencia conferida al estudiante Sergio Yoel Morataya de León, con registro académico 201804711, dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, Inciso 7.2 del Acta No. 142024 de fecha 10 de julio de 2024, por la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), bien inmueble propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, afectando los fines constitucionalmente encomendados a esta Casa de Estudios Superiores, en detrimento de la difusión de la cultura y la extensión universitaria, así como, el prestigio de esta noble Universidad. Al respecto, se presenta lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se presenta el DICTAMEN DAJ No. 101-2025 de fecha 22 de mayo de 2025, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual literalmente dice:
“Guatemala, 22 de mayo de 2025
Abogado
Luis Fernando Cordón Lucero
Secretario General
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su Despacho
Abogado Cordón Lucero:
En atención a la Referencia identificada como REF. SG-1012-09-2024 de fecha 5 de septiembre de 2024, relacionada con el asunto indicado en el acápite, esta Dirección emite el siguiente dictamen:
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- Punto Octavo, del Acta No. 22-2023 de fecha 20 de diciembre de 2023, de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, “ INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”.
- Constancia extendida por la Fiscalía Especializada Contra Delitos de Usurpación del Ministerio Público, de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por el señor Donal Demecio Pérez Pérez, Auxiliar Fiscal, por medio del cual extiende: “(…) a) Copia simple del acta ministerial de fecha 15 de diciembre del año 2023 y sus ampliaciones; b) Informe No. ECA001-2023-2634, de fecha 16 de diciembre del año 2023; c) Oficio 4533-2023 Ref. Of III YBHC/Yanes de fecha 18 de diciembre del año 2023; d) Acta Ministerial de inspección ocular de fecha 16 de diciembre del año 2023…”
- En Punto Séptimo, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, se acordó instaurar procedimiento disciplinario en contra de los estudiantes por sus posibles conductas en la irrupción, obstaculización o impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) del 20 de junio del 2022 al 15 de diciembre de 2023.
- Con fecha 7 de agosto del 2024, a través de Cédula de Notificación, a las diez horas con siete minutos, le fue notificada al estudiante Sergio Yoel Morataya de León, la Certificación número CSU.201.08.2024 de fecha 05 de agosto de 2024, del acuerdo del Consejo Superior Universitario contenido en el punto Séptimo, inciso 7.2, del Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada el 10 de julio de 2024.
- El estudiante Sergio Yoel Morataya de León, a través de memorial de fecha 12 de agosto de 2024, evacúa la audiencia contenida en el Punto Séptimo, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, en el cual expone las consideraciones relacionadas a la conducta que se le atribuye.
- Secretaria General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de REF. SG-101209-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, traslada a la Dirección de Asuntos Jurídicos los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Punto Séptimo, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, que evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERACIONES LEGALES
− Constitución Política de la República de Guatemala; establece:
Artículo 5 . “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.
Artículo 12. “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”
Artículo 14. “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”.
Artículo 17. “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”
Artículo 44. “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular…”
Artículo 71. “Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.”
Artículo 82. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promover por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”
Artículo 83. “Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”.
Artículo 153. “Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”.
− Declaración Universal de Derechos Humanos; establece:
Artículo 28. “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
Artículo 29. “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.
− Convención Americana sobre Derechos Humanos; establece:
Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Artículo 13. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- Ley del Organismo Judicial; establece:
Artículo 3. “ Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. desuso. costumbre o práctica en contrario.”
Artículo 13. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”
- Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; establece:
Artículo 1. “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala”.
Artículo 2. “Su fin primordial es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico”.
Artículo 12. “La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá para su gobierno e integración, los siguientes organismos: un Consejo Superior Universitario, un Cuerpo Electoral Universitario y un Rector”.
Artículo 13. “ Forman el Consejo Superior Universitario: el Rector, que lo preside, los Decanos de las Facultades, un representante de cada Colegio profesional, de preferencia catedrático de la Universidad y un estudiante de cada Facultad. Forman parte también del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero de la Universidad, quienes en las deliberaciones sólo tendrán voz, pero no voto”.
Artículo 24. “El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La dirección y administración de la Universidad…
k) Velar por la observancia de la Ley y los Estatutos Universitarios...”
− Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma); establece:
Artículo 1. “…Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala”.
Artículo 5. “ El fin fundamental de la Universidad es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la cultura en todas sus manifestaciones…”.
Artículo 6. “Como la institución de educación superior del Estado le corresponde a la Universidad: (…)
- Desarrollar la educación superior en todas las ramas que correspondan a sus Facultades, Escuelas, Centro Universitario de Occidente, Centros Regionales Universitarios, Institutos y demás organizaciones conexas;
- Organizar y dirigir estudios de cultura superior y enseñanzas complementarias en el orden profesional;
- Resolver en materias de su competencia las consultas sobre la obtención de grados y títulos superiores en el orden profesional y académico;
- Diseñar y organizar enseñanzas para nuevas ramas Técnicas intermedias y profesionales;
- Promover la organización de la extensión universitaria”.
Artículo 7. “Como centro de Investigación le corresponde:
- Promover la investigación científica, filosófica, técnica o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los elementos más adecuados y los procedimientos más eficaces, procurando el avance de estas disciplinas”
Artículo 8. “Como depositaria de la cultura, corresponde a la Universidad: a) Establecer bibliotecas, museos, exposiciones y todas aquellas organizaciones que tiendan al desenvolvimiento cultural del país, y ejercer su vigilancia sobre las ya establecidas;
- Cooperar en la formación de los catálogos, registros e inventarios del patrimonio cultural guatemalteco y colaborar en la vigilancia, conservación y restauración del tesoro artístico, histórico y científico del país;(…)
d) Fomentar la difusión de la cultura física, ética y estética (…)”.
Artículo 9. “También corresponde a la Universidad: (…)
d) Estimular la dedicación al estudio y recompensar los méritos culturales en la forma que estime más oportuna;
f) Fomentar el espíritu cívico y procurar que entre sus miembros se promuevan y exalten las virtudes ciudadanas; (…)”.
Artículo 10. “La Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario. Forman el Consejo Superior Universitario: El Rector quien lo preside; los Decanos de las Facultades; un representante de cada Colegio Profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada Facultad; un Profesor titular y un estudiante por cada Facultad. También forman parte del Consejo Superior Universitario, el Secretario y el Tesorero-Director General Financiero, quienes en las deliberaciones tendrán voz pero no voto”.
Artículo 11. “El Consejo Superior Universitario tiene las siguientes atribuciones: a) La dirección y administración de la Universidad;
i) Velar por la observancia de la Ley y de los presentes Estatutos.
o) Dictar disposiciones generales sobre el orden y disciplina de las unidades académicas y demás dependencias”.
Artículo 64. “Se consideran como alumnos regulares de una unidad académica, a las personas inscritas en la matrícula, con el objeto de obtener los grados y títulos universitarios”.
Artículo 74. “En el plano de la cultura superior, la Universidad debe fomentar el cultivo y divulgación de las más altas actividades del espíritu: científicas, técnicas, filosóficas y artísticas”.
Artículo 76. “Los trabajos de extensión universitaria, se realizarán por medio de:
- Institutos, Centros de investigación, seminarios, etc.;
- Cursos, cursillos y conferencias; pláticas y lecciones objetivas;
- Publicaciones, periódicas o accidentales, a cuyo servicio debe estar principalmente la Imprenta Universitaria;
- Teatro, Radio, Cinematógrafo y Televisión;
- Organizaciones y eventos deportivos; y
- Bibliotecas, exposiciones, música, etc”.
Artículo 93. “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
Artículo 94. “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”.
Artículo 95. “Las sanciones disciplinarias que las autoridades universitarias podrán imponer a los alumnos, según la naturaleza de la falta cometida, son las siguientes: a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación Pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad”.
Artículo 96. “Son autoridades competentes para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos: (…) d) El Consejo Superior Universitario, acerca de hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad; o bien cuando su intervención sea requerida por alguna Unidad Académica”.
Artículo 97. “Las sanciones referidas pueden ser revocadas, aminoradas o conmutadas por la autoridad universitaria que las impuso, o por la superior jerárquica inmediata, con previo conocimiento de los antecedentes correspondientes al caso juzgado”.
Artículo 98. “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
Artículo 99. “Las sanciones impuestas por las autoridades universitarias, son independientes de aquellas que de conformidad con el derecho común puedan imponer en el mismo caso, las autoridades judiciales o administrativas”.
Artículo 120. “Son bienes patrimoniales de la Universidad:
a) Los edificios, construcciones, predios y demás obras adheridas al suelo, los edificios de manera fija y permanente que le pertenezcan y se destinen al servicio y funcionamiento de sus facultades, Escuelas, Institutos, Oficinas y demás establecimientos y dependencias; b) Las bibliotecas y hemerotecas, museos, colecciones, obras de arte, muebles, instrumentos, equipo y demás útiles y enseres que la Institución destina:
1. A la investigación, experimentación, enseñanza y divulgación científica; 2. Al desarrollo y fortalecimiento de la cultura intelectual, espiritual, ética, artística y física de sus propios componentes o del conglomerado social; 3. Al servicio público y de los particulares; y 4. Al bienestar y progreso de la Patria o de la Humanidad;c) Los inmuebles, muebles, semovientes, producción agrícola, industrial y comercial, derechos y acciones que haya adquirido o adquiera por invención, investigación, ocupación, sucesión, enajenación o prescripción; (…)
e) Los productos y rentas de sus bienes patrimoniales; (…)
Artículo 127. “El Consejo Superior Universitario tiene el derecho de disponer de los bienes de la Universidad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y el interés y conveniencia de la Institución”.
- Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000 Sentencia de 16/01/2000 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso”.
- Expedientes acumulados 2637-2005 Sentencia de 03/07/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”.
- Expediente 687-2007 sentencia de 18/09/2007 de la Corte de Constitucionalidad;
“La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”.
- Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008 de la Corte de Constitucionalidad; “
(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”.
- Expediente 1132-2008 sentencia de 4/11/2008 de la Corte de Constitucionalidad;
“… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”.
- Expediente 3095-2010 sentencia de 02/03/2011 de la Corte de Constitucionalidad;
“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”
- Expediente 3337-2015 sentencia de 07/01/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (..). Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad…”
- Expediente número 3617-2015. Sentencia de 29/03/2016 de la Corte de Constitucionalidad;
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…”
- Expediente 2567-2017 sentencia de 10/03/2020 de la Corte de Constitucionalidad;
“[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).”
- Expediente 5515-2022 sentencia de 15/02/2023 de la Corte de Constitucionalidad;
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)”
- Expediente 6640-2021 sentencia de 09/04/2024 de la Corte de Constitucionalidad;
“(…) De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. En ese sentido, el órgano administrativo designado no puede delegar las atribuciones establecidas por el legislador en la ley a un órgano de consulta, debido a que con ello transgrede los principios de legalidad administrativa, jerarquía normativa y seguridad jurídica (…) Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce el servidor público, teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley”.
- Punto Octavo, Acta No. 22-2023 del 20 de diciembre de 2023, de Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“2) Conformar la COMISIÓN ESPECÍFICA PARA LA EVALUACIÓN, SUPERVISIÓN, REORGANIZACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL PARANINFO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, con la finalidad de evaluar, supervisar, reorganizar, restaurar y cuantificar el monto para lo recuperación total del Paraninfo Universitario y las dependencias académicas y administrativas que ahí funcionan :(…) INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”.
− Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario; en la cual acordó:
“(…) este Máximo Órgano de Dirección, en el uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala; Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: en contra de los siguientes estudiantes (…) 2. DERECHO DE DEFENSA: Se concede audiencia a los señores Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, para que, ejerciten su derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto que, expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución…”.
ANÁLISIS JURÍDICO
El caso objeto de análisis versa sobre lo ordenado por el Consejo Superior Universitario en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, el cual indica: “(…) En virtud de lo anterior, este Máximo Órgano de Dirección, en el uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de la República de Guatemala; Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), ACUERDA: 1. INSTAURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: en contra de los siguientes estudiantes (…) 2. DERECHO DE DEFENSA : Se concede audiencia a los señores Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, para que, ejerciten su derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta audiencia es conferida a efecto que, expongan por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, y lo presenten a este Consejo Superior Universitario, dentro del plazo de tres (3) días, después de haber sido notificados de la presente resolución…”.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen lo relativo al derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, así mismo, regula la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona.
Dicha disposición constitucional garantiza que quienes intervengan en la sustanciación de un proceso administrativo, como el presente, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir los actos de autoridad correspondientes. Lo anterior implica que debe permitirse a los sujetos parte del procedimiento administrativo, puedan hacer valer todos los medios de defensa a su alcance, previo a que el órgano competente tome las decisiones y emita las resoluciones que corresponda según los procedimientos legales.
En ese sentido, en el PUNTO SÉPTIMO. Inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, el Consejo Superior Universitario, le corre audiencia por el plazo de tres días a efecto que puedan exponer por escrito lo que consideren conveniente sobre la conducta que se les atribuye, en ese sentido, haciendo uso del derecho de defensa que le corresponde, al estudiante Sergio Yoel Morataya de León, presentó memorial de fecha 12 de agosto de 2024.
En ese orden de ideas, esta Dirección del análisis de los argumentos vertidos, expone lo siguiente:
I. Sobre las garantías constitucionales y presupuestos legales del proceso administrativo disciplinario argumentados en la audiencia de evacuación:
1. Garantías constitucionales invocadas por el estudiante Principio de debido proceso:
En cuanto al hecho argumentativo expuesto acerca de la violación del principio constitucional del debido proceso, instituido en el Artículo 12 de nuestra Carta Magna se puede dilucidar como el derecho a contar con una comunicación previa y detallada, (en el presente caso el tipo de falta cometida por el estudiante fue formulada como un “cargo preliminar”) y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual como una formalidad esencial del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila se ha garantizado a cada persona individual de acuerdo a la calidad que ostentaba al momento de los hechos; la Corte de Constitucionalidad al referirse al principio del debido proceso indica:
“(…) …el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación. Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso ”. Expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000. Sentencia de 16/01/2000. (El subrayado es propio).
Por otra parte, la Corte de Constitucionalidad, también se ha pronunciado:
“(…) El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes (…)”. Expediente 3766-2007. Sentencia de 06/05/2008. (El subrayado es propio).
En congruencia con lo anterior este principio se garantiza en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que indica:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación … o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En este sentido cabe mencionar que la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso. Al respecto, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10/07/2024.
Principio de derecho de defensa y acceso al expediente:
El Consejo Superior Universitario al formular un cargo preliminar susceptible de una posible sanción administrativa disciplinaria y dado al principio de presunción de inocencia instituido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha conferido el derecho de defensa el cual se encuentra instituido en el Artículo 12 de la carta magna y el Artículo 98 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), que establece “En el expediente que se instruya para conocer de las faltas cometidas por estudiantes universitarios, deberá oírse ampliamente al inculpado y calificarse las justificaciones que en su defensa presente, dentro del término que para el efecto se señale”.
En ese sentido, a través del Punto SÉPTIMO inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indican las posibles conductas en la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que expongan por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye.
Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 07 de agosto del 2024 a las diez horas con siete minutos, a la cual se adjunta un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 12 de agosto de 2024 y el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa y el cual es objeto del presente análisis legal, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual.
La Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado al respecto: “Esta corte ha afirmado que la observancia del debido proceso conlleva la oportunidad de que la persona a quien se juzga sea oída y pueda hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad competente para resolver. Así mismo, se ha afirmado que el derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso descansan sobre tres aspectos fundamentales: a) ser citado, éste aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que éstas adquieran el conocimiento respectivo del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo -incluyendo las pruebas aportadas por la parte contraria-; b) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda. El derecho de audiencia permite a quien se juzga hacerse oír por el juez, traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; y c) ser vencido ante juez o tribunal competente…”. Expediente 2637-2005 del 03/07/2007.
Principio de presunción de inocencia:
En cuanto al principio de presunción de inocencia, Beccaria en su obra titulada del tratado de los delitos y de las penas, indica:
“(…) ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida”. Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas (Trabajo original publicado en 1764).
En ese sentido, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo de el estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia y debido proceso.
Principio de legalidad:
Respecto al principio de legalidad general, el cual se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”, en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto:
“(...) Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita . (…) Es decir, el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos (...).
Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad …”. Expediente 3337-2015 de fecha 7/01/2016. (Lo subrayado es propio). También la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “[...] esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto “ley” en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado . De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente).” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Sentencia de 10/03/2020. (Lo subrayado es propio).
Derivado de lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 93 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), se encuentra la acción prohibida de la cual derivó el proceso disciplinario, que establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”; y el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, que indica de forma clara, la facultad de esta universidad para la imposición de cargos: “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina” y en determinado caso la imposición de sanciones de conformidad con el Artículo 95 del cuerpo legal antes mencionado.
Por lo que, la acción prohibida y la sanción, se encuentra fundamentada en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Sergio Yoel Morataya de León, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
2. Competencia del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad:
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respectiva evacuación de audiencia, en cuanto a la competencia del Consejo Superior Universitario para iniciar, conocer, tramitar y resolver los casos correspondientes a la disciplina estudiantil sujeta a esta casa de estudios superiores, es oportuno indicar que el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) en el Artículo 10 establece que “la Universidad es gobernada por el Consejo Superior Universitario”, el cual entre otras atribuciones le corresponde según el Artículo 11 del mismo cuerpo legal, “la dirección y administración de la Universidad; velar por la observancia de la ley y de los presentes estatutos, así como, dictar disposiciones generales sobre el orden y la disciplina”.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, competencia es “atribución, potestad, facultad de actuación”, en ese sentido el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno tiene competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, el cual también se encuentra dentro del marco y goce de la autonomía universitaria, tal como lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo 96 literal “d” del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), establece que el Consejo Superior Universitario es competente para el conocimiento y sanción de las faltas cometidas por los alumnos, cuando sean “hechos graves, comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad…”, es de considerar, que las acciones señaladas fueron al margen y contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias, produjo para esta Universidad, perjuicio a los estudiantes, docentes, trabajadores y usuarios, afectando los fines constitucionalmente encomendados a esta Casa de Estudios, en detrimento de la difusión de la cultura y la extensión universitaria, y en cuyo bien inmueble se encuentra la Dirección General de Extensión Universitaria, Radio Universidad, TV USAC, Programa de Ejercicio Profesional Supervisado Multiprofesional (EPSUM), Centro Cultural Universitario, Escuela Superior de Arte, Facultad de Odontología, Facultad de Medicina, derivado de los hechos descritos, el impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono, violencia, robo y hurto, son graves derivado del valor cultural, histórico y patrimonial del bien inmueble, así como la afectación del prestigio de esta Universidad y que su impacto negativo fue a nivel nacional, perjudicando a la comunidad sancarlista y vulnerando el derecho a la educación pública superior, así como los productos que esta Universidad entrega a la sociedad guatemalteca.
Lo cual es congruente con lo pronunciado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3617-2015 de fecha 29 de marzo de 2016.
“…La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación , que implica poder contar con s us propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias , y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos. La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo…” (lo subrayado es propio).
Al respecto del supuesto enunciado que no corresponde al Consejo Superior Universitario la competencia para imponer disciplina:
El Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Artículo 93, establece; “Los alumnos regulares de las Unidades Académicas están obligados a conservar el orden, mantener la disciplina en la Universidad y procurar el enaltecimiento social del gremio estudiantil”.
En ese sentido, los individuos en calidad de estudiantes, al inscribirse en esta universidad, se encuentran sometidos a la normativa de esta casa de estudios superiores y su fiel cumplimiento, lo cual es congruente con el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. El incumplimiento de tales presupuestos legales, conlleva según el Artículo 94 del mismo cuerpo legal, la imposición de sanciones disciplinarias, “La violación por parte de los estudiantes universitarios de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, lleva consigo la imposición de las sanciones disciplinarias que este Estatuto determina”, por lo que, los estudiantes matriculados e inscritos en esta casa de estudios superiores, les corresponde la firme observancia de la legislación y en consecuencia están obligados al respeto y cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan a la Universidad o de los deberes éticos que deben observar, caso contrario y ante la violación de los mismo, -sic- a esta universidad le corresponde el derecho de sancionar tales acciones.
Del análisis expuesto, es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificado -sic- por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado “… En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos”. Expediente 1132-2008 de fecha 4/11/2008.
Así mismo la Corte de Constitucionalidad al respecto indica: “La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines”. Expediente 687-2007 de fecha 18/09/2007.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que, al regularse en el marco normativo de esta universidad, el máximo órgano de gobierno, el cual corresponde al Consejo Superior Universitario y la competencia para iniciar, conocer, tramitar y resolver en cuanto el régimen disciplinario de esta universidad, su competencia es indubitable e irrefutable al ser la ley clara.
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 32 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
No está demás, hacer mención que de conformidad con el Acta No. 14-2022 de sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Superior Universitario el 01 de mayo de 2022, se acordó suspender la publicación de los nombres de los consejeros y la forma en que emiten sus votos.
3. Prescripción
Para el Autor Guillermo Cabanellas, la prescripción es: “ (...) Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (...). Extinción de la responsabilidad (...) por el transcurso del tiempo sin perseguir (...)”
Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma:
“(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)” Expediente 5515-2022 del 15/02/2023.
Con base a lo anterior, se puede determinar que la prescripción es una forma o medio a través del cual se pueden liberar de ejercitar un derecho por el transcurso del tiempo, de esa cuenta, el estudiante en su argumento indica que el derecho de la Universidad para iniciar el procedimiento disciplinario ya prescribió toda vez, que por analogía lo debe realizar en el plazo de 30 días establecidos en la Constitución, así mismo hace referencia al artículo 107 del Código Penal, donde indica que las faltas del ramo prescriben en 6 meses.
De esa cuenta, se hace necesario realizar una aclaración, y establecer que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo.
Es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”
Amparado en el artículo antes mencionado, el plazo de prescripción corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas derivado de la orden girada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación, cuya diligencia fue realizada el 15 de diciembre de 2023 y durante la cual, en flagrancia fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, dos personas, las cuales son: Heizel Elissa Magdalena Morales Camey y Sergio Yoel Morataya de León, lo anterior, fue conocido por el Consejo Superior Universitario, a través del Punto Octavo, Acta No. 22-2023 del 20/12/2023, en la cual acordó “INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera, lo cual es de conocimiento público, las Diligencias Urgentes de Investigación ordenadas por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, cuyo resultado entre otros fue la aprehensión de los estudiantes señalados y a quienes es -sic- fue instaurado procedimiento disciplinario en el Punto Séptimo, inciso 7.2 Acta 14-2024 del 10/07/2024, en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario que al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador.
Derivado de los elementos de juicio descritos anteriormente se establecen un periodo de siete meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la aprehensión en el Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
- De las diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en las instalaciones del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario)
Es oportuno indicar que el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministerio Público en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, realizó diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la instalaciones -sic- del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), dentro de las instalaciones fueron ubicados los señores, Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, quienes se identificaron como estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y de acuerdo con el acta ministerial que se encuentran dentro de la carpeta ministerial identificada como MP0012022-56345; MPE01-2022-40874, número único de expediente Diligencias Urgentes 02042-202300606; Causa Penal 01074-2023-00403, la cual establece; “Al consultar a los ciudadanos que se encontraron dentro del lugar, el señor Sergio Yoel Morataya de León manifestó que desde hace una semana se encontraba en las instalaciones del Paraninfo porque tenía una actividad el día sábado 16 de diciembre de 2023; la señora Heizel Elissa Magdalena Morales Camey manifestó estar desde el lunes dentro del Paraninfo. A ambos ciudadanos se les consultó si tenían pertenencias dentro de las instalaciones a lo que respondieron que si por lo que se les permitió recolectar todas sus pertenencias para ser entregadas a alguna persona de su confianza”
Es decir, que las personas aprehendidas derivado de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, son efectivamente las señaladas en el presente expediente administrativo, así mismo, su conducta no necesita más prueba, toda vez, se encontraban in situ, del bien inmueble irrumpido propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así mismo, se encuentran sujetos a un proceso penal derivado de la conducta en flagrancia de los hechos, no obstante lo anterior, es oportuno, indicar que la responsabilidad penal y administrativa es distinta y una no excluye a la otra, respecto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el Expediente 6640-2021 de fecha 09 de abril de 2024:
“(…) De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. En ese sentido, el órgano administrativo designado no puede delegar las atribuciones establecidas por el legislador en la ley a un órgano de consulta, debido a que con ello transgrede los principios de legalidad administrativa, jerarquía normativa y seguridad jurídica (…) Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce el servidor público, teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley”.
- Derecho a la libertad de libre expresión del pensamiento
Conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
DICTAMEN
Del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante en la evacuación de la audiencia conferida por el Consejo Superior Universitario dentro del presente expediente administrativo disciplinario y de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) como máximo órgano de gobierno, puede:
- Conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Sergio Yoel Morataya de León, registro académico número 201804711 dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del PUNTO SÉPTIMO, Inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10 de julio de 2024 del Consejo Superior Universitario.
- A este respecto, no está demás ratificar que constitucionalmente está establecido en el Artículo 82 que la Universidad de San Carlos de Guatemala es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, la cual se rige por su Ley Orgánica y por los reglamentos que ésta emita, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Artículo 1 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma). (El subrayado es propio).
En el aspecto estrictamente legal es oportuno mencionar respecto a la resolución emitida por el Consejo Superior Universitario, el cual como máximo órgano de gobierno está obligado a resolver sobre las medidas que estime pertinentes de conformidad con la ley a efecto de resguardar el prestigio y patrimonio de la Universidad, por lo que el presente proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías que tienen la finalidad de asegurar un proceso administrativo disciplinario justo, en el cual no resulten lesionados los principios constitucionales, sin menoscabo de cualquiera de las garantías que le pueda asistir a las partes, por consiguiente los principios que rigen el derecho al debido proceso, que busca la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, por lo que, es oportuno indicar que dichos principios y garantías no han sido vulneradas tal como el estudiante lo manifiesta en su parte conclusiva del memorial de evacuación presentado, toda vez que están revestidos de legalidad, tanto en las leyes aplicables en el marco constitucional, así como, leyes ordinarias y legislación universitaria citada en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2, Acta No. 14-2024 del 10/07/2024.
En ese sentido, a través del Punto antes mencionado, fue acordado instaurar procedimiento disciplinario, a través de la formulación de un cargo preliminar en el cual se indica las posibles conductas en la irrupción, obstaculización, impedimento al acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), y en el cual se le corrió audiencia por el plazo de 3 días para que exponga por escrito lo que considere conveniente sobre la conducta que se le atribuye. Dicho punto fue notificado a través de cédula de notificación el 07 de agosto del 2024 a las diez horas con siete minutos, a la cual se adjuntó un sobre papel manila con un código QR que contiene memoria USB en la cual obra íntegramente la transcripción del Punto identificado en el párrafo anterior, en ese sentido, el estudiante ejerce su derecho de defensa a través de memorial de fecha 12 de agosto de 2024 y en el cual expone sus argumentos evacuando la audiencia conferida en el plazo otorgado por el Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en la normativa, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se ventila ya fue otorgado y ejercido el derecho de defensa al evacuar la audiencia conferida para el efecto, el cual vale indicar, fue otorgado a todos por igual. Así mismo, según el principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el estado académico-administrativo del estudiante no ha sido alterado a la presente fecha, lo anterior derivado que la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario corresponde a una resolución de trámite, por lo que, su situación como estudiante ante esta universidad no ha cambiado, lo anterior en respeto al principio de presunción inocencia y debido proceso.
En cuanto el principio de legalidad, la acción prohibida y la sanción, se encuentran fundamentadas en una disposición legal concretamente en el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), cuya aprobación y publicación es previa al acaecimiento de los hechos atribuidos y su observancia es obligatoria para los estudiantes de esta casa de estudios superiores. En el caso concreto el estudiante universitario Sergio Yoel Morataya de León, está obligado a conservar el orden, mantener la disciplina y enaltecer el gremio estudiantil, ante el incumplimiento y contravención de la mencionada obligación, se encuentra sujeto a la imposición de sanciones administrativas de carácter disciplinario, consecuentemente, se enmarcan los presupuestos legales para la aplicación de dicho régimen de disciplina cuya legalidad es indubitable.
Se determinó que el estudiante Sergio Yoel Morataya de León, ostenta la calidad de estudiante y en consecuencia le es aplicable el régimen de disciplina estudiantil, establecido en los Artículos del 93 al 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
Es oportuno indicar que existe una relación directa (causalidad) entre el cargo preliminar formulado y las consecuencias de los hechos, de los cuales, la gravedad podrá ser calificada por el Consejo Superior Universitario en el momento oportuno, mismos que son comunes a varias Unidades o que redunden en desprestigio de la Universidad, es por ello que es este máximo órgano de gobierno quien tiene la potestad de conocer, calificar y resolver, según lo establecido en el Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma).
El Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado se compone de una pluralidad de personas, lo cual es congruente con el principio de representación establecido en el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “… el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”, en ese sentido, las decisiones son acordadas por mayoría absoluta, tal como lo establece el Artículo 4 del Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, que regula “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno del total de los que integran el Consejo.”, así mismo, el Artículo 15 de Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, indica: “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, siempre que éstos no bajen de la mitad más uno, del total de los integrantes del Consejo…”, por lo que, lo acordado en el Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, fue resuelto por la mitad más uno de sus miembros, con un quórum de 32 integrantes del Consejo Superior Universitario, en consecuencia la decisión que tomó dicho órgano colegiado goza de imparcialidad al haber sido acordado por mayoría de votos y no a título personal, ni particular.
En cuanto el plazo de prescripción argumentado en el memorial de evacuación, es importante señalar que éste corre a partir de que el Consejo Superior Universitario tuvo conocimiento de los posibles responsables y los hechos ocasionados a las instalaciones universitarias posterior al abandono de las mismas derivado de la orden girada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación, cuya diligencia fue realizada el 15 de diciembre de 2023 y durante la cual, en flagrancia fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, dos personas, las cuales son: Heizel Elissa Magdalena Morales Camey y Sergio Yoel Morataya de León, lo anterior, fue conocido por el Consejo Superior Universitario, a través del Punto Octavo, Acta No. 22-2023 del 20/12/2023, en la cual acordó “INSTRUIR a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que analice y presente un informe ante este Consejo Superior Universitario, sobre los procedimientos administrativos legalmente aplicables en contra de los responsables”, en consecuencia, el presente expediente no se originó por una denuncia sino por el conocimiento de la crisis académica institucional y financiera, lo cual es de conocimiento público, las Diligencias Urgentes de Investigación ordenadas por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, cuyo resultado entre otros fue la aprehensión de los estudiantes señalados y a quienes se les fue instaurado procedimiento disciplinario en el Punto Séptimo, inciso 7.2 Acta 14-2024 del 10/07/2024, en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior Universitario que al no aplicar los procedimientos administrativos para sancionar a quienes resultaren responsables, incurriría en una responsabilidad civil, penal y administrativa por omisión ante el ente fiscalizador. Derivado de los elementos de juicio descritos anteriormente se establecen -sic- un periodo de siete meses, desde el conocimiento que tuvo el Consejo Superior Universitario del alcance y magnitud de los hechos suscitados durante la aprehensión en el Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario. Es necesario realizar la aclaración en cuanto lo expuesto por el estudiante, que el presente expediente es de carácter administrativo, por lo que las normas de índole penal no le son aplicables, así mismo, el plazo indicado de 30 días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al derecho de petición por medio del cual las entidades administrativas deberán resolver las peticiones que las personas les realicen en dicho plazo, así mismo es de considerar que la Normativa Universitaria aplicable a los estudiantes en cuanto a poder iniciar procedimiento disciplinario por la comisión de faltas, no establece un plazo para la prescripción, así mismo en materia administrativa, la Ley de lo Contencioso Administrativo como norma ordinaria, en el apartado de la tramitación de expedientes administrativos, tampoco establece un plazo para la prescripción, por lo que, haciendo una integración de normas se debe aplicar de forma supletoria el derecho común por lo cual, el Código Civil en el artículo 1508 regula: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años…”.
Es oportuno indicar que el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministerio Público en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente, realizó diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la instalaciones del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario), dentro de las instalaciones fueron ubicados los señores, Sergio Yoel Morataya de León y Heizel Elissa Magdalena Morales Camey, quienes se identificaron como estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y de acuerdo con el acta ministerial que se encuentran -sic- dentro de la carpeta ministerial identificada como MP001-2022-56345; MPE01-2022-40874, número único de expediente Diligencias Urgentes 02042-2023-00606; Causa Penal 01074-2023-00403, la cual establece; “Al consultar a los ciudadanos que se encontraron dentro del lugar, el señor Sergio Yoel Morataya de León manifestó que desde hace una semana se encontraba en las instalaciones del Paraninfo porque tenía una actividad el día sábado 16 de diciembre de 2023; la señora Heizel Elissa Magdalena Morales Camey manifestó estar desde el lunes dentro del Paraninfo. A ambos ciudadanos se les consultó si tenían pertenencias dentro de las instalaciones a lo que respondieron que si por lo que se les permitió recolectar todas sus pertenencias para ser entregadas a alguna persona de su confianza”
Es decir, que las personas aprehendidas derivado de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, son efectivamente las señaladas en el presente expediente administrativo, así mismo, su conducta no necesita más prueba, toda vez, se encontraban in situ, del bien inmueble irrumpido propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala, así mismo, se encuentran sujetos a un proceso penal derivado de la conducta en flagrancia de los hechos, no obstante lo anterior, es oportuno, indicar que la responsabilidad penal y administrativa es distinta y una no excluye a la otra, respecto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el Expediente 6640-2021 de fecha 09 de abril de 2024.
En cuanto el argumento sobre el derecho a la libre emisión del pensamiento, conviene subrayar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Guatemala mediante Decreto No. 9-92 del Congreso de la República, artículo 19 numeral 3 indica que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. De dicha cuenta, ningún derecho ejercitado de buena fe puede tener como consecuencia perjudicar, el orden público, la salud y la moral pública. Por lo cual el argumento en cuanto a la vulneración sobre este principio constitucional, carece de fundamento, toda vez que las acciones fueron realizadas en transgresión de la normativa nacional y el marco jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala las cuales se encuentran previamente reguladas y vigentes de forma clara, indubitable e insoslayable a la realización de los hechos.
- El estudiante Sergio Yoel Morataya de León si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos.
- El Consejo Superior Universitario de conformidad con los Artículos 5, 12, 14, 82, 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 2, 10, 24 literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículo 10, 11 literales i), o) y t), 93, 94, 95 y 96 literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al conocer el memorial presentado por el estudiante SERGIO YOEL MORATAYA DE LEÓN, REGISTRO ACADÉMICO NÚMERO 201804711 en la audiencia conferida para ejercitar su derecho de defensa, si considera que los argumentos vertidos no son suficientes para desvanecer el cargo formulado; el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO , tiene la potestad de resolver según la gravedad de los actos realizados por el estudiante, con alguna de las sanciones contempladas en el artículo 95 del mismo cuerpo legal citado, que son: a) Retiro durante la hora de clase;
- Amonestación privada;
- Amonestación Pública;
- Suspensión temporal;
- Expulsión de la Unidad Académica; y
- Expulsión de la Universidad
- Se deben realizar las notificaciones que en derecho corresponda adjuntando copia del expediente respectivo.”
Al respecto, este Consejo Superior Universitario, luego del análisis realizado a los argumentos vertidos por el estudiante Sergio Yoel Morataya de León en la audiencia conferida dentro del presente expediente administrativo disciplinario establece que, el estudiante Sergio Yoel Morataya de León si presenta argumentos, sin embargo, éstos no se relacionan con el cargo preliminar formulado, sino que se sustentan en un mero descontento del estudiante sobre la normativa aplicable en el procedimiento instaurado, así mismo, adjunta documentación respecto a su historial y desempeño académico, los cuales no forman parte de la formulación preliminar de cargos. Por lo que, se ACUERDA: Con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Artículo 96 literal d) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma), este Consejo Superior Universitario, luego de conocer el memorial de evacuación de audiencia conferida al estudiante Sergio Yoel Morataya de León, con Registro Académico número 201804711, dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a través del Punto SÉPTIMO, inciso 7.2 del Acta No. 14-2024 de sesión ordinaria celebrada por este Consejo Superior Universitario el 10 de julio de 2024, considera que: Los argumentos presentados por el estudiante Sergio Yoel Morataya de León, no son suficientes para desvanecer el cargo formulado, por lo que como máximo órgano de dirección resuelve:
1. Aplicar al estudiante Sergio Yoel Morataya de León, la sanción de Expulsión de la Universidad, estipulada en la literal f) del Artículo 95, del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). Lo anterior, por la irrupción, obstaculización e impedimento en el acceso del Centro Cultural Universitario (Paraninfo Universitario) del 20 de junio del 2022 al 15 de diciembre de 2023, cierre de instalaciones que no fue autorizado por el órgano máximo de gobierno universitario ni por el representante legal, por lo que, las acciones cometidas por el estudiante ya mencionado, fueron al margen y contraviniendo la normativa universitaria, así mismo, la permanencia y limitación de ingreso a las instalaciones universitarias, produjo para esta Universidad, perjuicio a los estudiantes, docentes, trabajadores y usuarios, afectando los fines constitucionalmente encomendados a esta Casa de Estudios, en detrimento de la difusión de la cultura y la extensión universitaria, así como, el prestigio de esta noble Universidad, y en transgresión al derecho fundamental de educación superior, trabajo, salud, cultural y libre locomoción, también produjo un impacto financiero en la reconstrucción y revitalización de los espacios universitarios producto del abandono, violencia, robo y hurto a las que fueron sujetas, y que las consecuencias ulteriores produjeron un impacto irreparable al patrimonio y prestigio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, según informes de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Paraninfo Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que fueron conocidos en el Acta No. 03-2024 del 29 de enero de 2024 y Acta No. 07-2024 de fecha 20 de marzo de 2024, ambas de este Consejo Superior Universitario, en donde se establece: “…que la estimación de costos por daños y deterioros de infraestructura del conjunto arquitectónico del Centro Cultural Universitario asciende a Q.1,784,213.92, (…) que el monto total de pérdidas asciende a Q.707,421.30 …”, así mismo, fotogramas, videogramas y notas periodísticas relacionadas al caso, trasladadas por la División de Publicidad e Información de esta Casa de Estudios Superiores.
Fundamento legal: Artículos 5, 12, 14, 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 10 y 24, literal a) de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Artículos 10 y 11, literales i), o) y t), 93, 94, 95, 96, literal d), 97, 98 y 99 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma).
2. Notificar la presente resolución al Sr. Sergio Yoel Morataya de León, a la Escuela de Ciencia Política de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, al Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Transcripción inmediata.
Constancias de Secretaría:
| No. | Descripción | Votos |
|---|---|---|
| 1 | Retiro durante la hora de clase | 0 |
| 2 | Amonestación Privada | 2 |
| 3 | Amonestación Pública | 4 |
| 4 | Suspensión temporal | 0 |
| 5 | Expulsión de la Unidad Académica | 0 |
| 6 | Expulsión de la Universidad | 21 |
| 7 | Abstenciones | 1 |
| Total | 28 |
quórum: 28 miembros del Consejo Superior Universitario
Se hace constar que los siguientes consejeros razonan su voto, el cual copiado literal dice:
Dr. Juan José Prem González, Decano en Funciones de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada debido a que el estatuto establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada. Asimismo, aunque las sanciones universitarias son independientes de otras que conlleven responsabilidad civil y/o penal, las diligencias penales no se han finalizado y por lo tanto la responsabilidad de los hechos no se ha esclarecido por completo, con lo que cabe una duda razonable sobre la culpabilidad de los estudiantes sancionados en estos puntos”.
Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Representante Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, razona su voto “Mi voto en el primero caso de Andrés García es amonestación privada, en el caso del resto se considero amonestación pública, considerando que los estudiantes vinculados al caso no han sido respetado el debido proceso de sanciones, ya que las Facultades correspondientes no conocieron los casos como lo indica los procesos universitarios establecidos, no se comprobó por las Juntas Directivas los señalamientos y no se tienen informes de las mismas, así mismo al considerar que parte del espíritu de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es fomentar la libre expresión de pensamiento y derecho a expresarlo públicamente, siendo un estandarte de generaciones donde estudiantes fuero -sic- la voz del pueblo en contra de las injusticias sociales y defensa de los derechos a la democracia. Así mismo, se considera que el papel del Consejo Superior Universitario debe ser la conciliación y mediación”.
Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, Representante Docente de la Facultad de Odontología, razona su voto “Mi voto fue estar en desacuerdo con la expulsión de 10 estudiantes universitarios que se incluyeron en el punto 10 de la sesión ordinaria 09 - 2025, los cuales fueron incluidos en ese momento durante la sesión y no estaban en la agenda que se envió en la convocatoria, por lo que no conocimos de los expedientes hasta encontrarnos en la sesión. En específico mi voto es razonado en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, en los cuales se votó por la sanción que correspondería a los estudiantes, siendo las opciones en cada votación las que establece el artículo 95 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (a) Retiro durante la hora de clase; b) Amonestación privada; c) Amonestación pública; d) Suspensión temporal; e) Expulsión de la Unidad Académica; y f) Expulsión de la Universidad).
En todos los procesos voté por que la sanción fuera una amonestación pública, considerando que la sanción de expulsión de la universidad impide a estos estudiantes terminar sus estudios y obtener sus títulos de grado, después de el esfuerzo que muchos de ellos han hecho para estudiar en un país donde el acceso a la educación superior continúa siendo un reto. En especial, me manifesté por la sanción de amonestación pública y que no fuera expulsión en el caso de la estudiante de farmacia Evelyn Maité Recinos, quien hizo ver que su participación y estudios en la USAC habían sido excelente y que durante todo su historial académico había obtenido buenas calificaciones. Así lo manifesté durante la sesión correspondiente también de forma oral”.
MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Representante Docente de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue amonestación privada ó pública, considero que todos las expresiones de inconformidad son válidas, no se puede ejercer una actitud radical, se debe honrar la historia y los mártires universitarios que dieron su vida para que se pueda disentir, con libertad y confianza. En todo caso los estudiantes carecían de una falta anterior, y en coherencia al estatuto que establece distintos niveles dependiendo del grado de la falta realizada y a mi juicio los casos no ameritaba expulsión de la universidad”.
Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Representante Estudiantil de la Facultad de Arquitectura, razona su voto “Mi voto fue por amonestación pública, ya que luego de ver la tendencia y las intenciones de expulsar a los estudiantes, como “Máximo órgano de dirección” debiésemos ser conciliadores y ser los primeros en actuar con coherencia y haciendo uso de la razón, porque si lo que se buscaba era “dejar un mensaje” a los estudiantes sobre su actuar (el cual no se termina de comprobar con el informe de la DIGA, ya que incluso hay fotografías de personas frente a lugares distintos de la Universidad) debió ser basado en los principios históricos que cimentaron la autonomía universitaria y lo que la convirtió (hasta hace unas décadas)”.
Dr. Berner Alejandro García García, Representante Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a través del chat de la plataforma digital de Cisco Webex, solicita la transcripción inmediata de todos los puntos conocidos y resueltos en la presente sesión, en atención a la importancia de su contenido.
No habiendo objeción presentada por algún miembro de este Consejo Superior Universitario, se da por aprobada la solicitud realizada para la transcripción inmediata de los puntos que integran la presente acta.
Sin documentos por conocer.
Universidad de San Carlos de Guatemala
Consejo Superior Universitario
| No. | Documento | Suscrito por | Asunto | Descripción |
|---|---|---|---|---|
| 1 | Ref.ADMCEPS-14-042025 de fecha 25 de abril de 2025. | Mgtr. Alejandra Rivera Rivera, Secretaria Ejecutiva del Consejo de Enseñanza Privada Superior -CEPS-. | Ley de Universidades Privadas, Capítulo II, Artículo 5: “La presidencia del CEPS se ejercerá en forma rotativa por un período de seis meses”. | Se informa que, la presidencia del CEPS la ejercerá uno de los representantes titulares de la Universidad de San Carlos de Guatemala, siendo el M.A. Walter Ramiro Mazariegos Biolis para el período comprendido de abril a octubre 2025. (1 folio) |
| 2 | Ref. DIGA 329-2025 de fecha 09 de mayo 2025. | Ingeniero Luis Pedro Ortiz de León, Director General de Administración. | Cumplimiento al nombramiento como Director General de Administración, mediante Punto TERCERO, inciso 3.1, subinciso 3.1.5 del Acta No. 11-2023 de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el 14 de junio de 2023. | Informe de labores de la Dirección General de Administración y sus Dependencias, correspondiente al mes de abril del año 2025. Visualizar en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1\_nZBIpY6kxPGvXhUniHs9h4vIVb\_xXDI/view?usp=drive\_link (148 folios) |
| 3 | Ref.R.413.05.2 025 de fecha 26 de mayo de 2025. | Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. | Cumplimiento a lo regulado en el artículo 11, literal p) del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma). | Traslada informe sobre las Representaciones y/o comisiones oficiales en el exterior realizadas en los años 2023 y 2024. (108 folios). |
| 4 | REFERENCIA DAJ No. 5852025 de fecha 12 de mayo de 2025. | Abogada Astrid Elizabeth García Castillo, Directora de Asuntos Jurídicos. | Cumplimiento a lo acordado por el Consejo Superior Universitario en el punto SÉPTIMO, inciso 7.10 del Acta No. 24-2024 de sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2024, relacionado a la donación del bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número de finca 7602, folio 102, libro 76E de Jutiapa, ubicado en el municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala. | Traslado de Testimonio de fecha 08 de abril del 2025, correspondiente a la Escritura Pública Número Ocho (08) de fecha 28 de marzo del 2025, ante los oficios del notario Jorge Armando Prado Fernández, la cual tiene por objeto otorgar Contrato de Donación de Bien Inmueble en forma pura y simple, a título gratuito y con carácter irrevocable. a. Razón de Inscripción del Registro General de la Propiedad, de fecha 03 de mayo del 2025, de la inscripción No. 3 de la finca 7602, Folio 102, Libro 76E de Jutiapa. (58 folios) |
| 5 | Ref. MUSAC 240/2025 de fecha 21 de mayo 2025. | Licda. Carolina Castillo Cáceres, Coordinadora del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con Vo.Bo. de la Ing. Wendy López Dubón, Directora General de Extensión Universitaria. | Celebración del Día Internacional del Museo, realizado en las instalaciones del Museo Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, actividad realizada el sábado 17 de mayo de 2025. | Informe de la actividad sobre la organización y desarrollo del evento, así como, los resultados de la evaluación, realizadas durante la Décima Edición de “Un día en el Museo”. (13 folios) |
La Secretaría General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, deja constancia de lo siguiente:
Que estuvieron presentes desde el inicio de la sesión: M.A. Walter Ramiro Mazariegos Biolis, Ph.D. Dr. Alberto García González, Ing. José Francisco Gomez Rivera, Dr. Byron Giovanni Mejía Victorio, Dr. Kenneth Roderico Pineda Palacios, M.A. Santos de Jesús Dávila Aguilar, Dr. Juan José Prem González, Dr. Marvin Roberto Salguero Barahona; Arq. Sergio Francisco Castillo Bonini, Dr. Berner Alejandro García García, Dr. Mario David Cerón Donis, Ing. Mec. Carlos Humberto Aroche Sandoval, Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Lic. Urías Amitaí Guzmán García, Dr. Augusto Roberto Wehncke Azurdia, Lic. Gregorio Lol Hernández, Dr. Carlos Augusto Vargas Gálvez, Arq. Milton Giovanni Fuentes López, Dr. Herbert Estuardo Díaz Tobar, Ing. Hugo Humberto Rivera Pérez, Dra. María Eunice Enríquez Cottón, Dr. Luis Alberto Barillas Vásquez, M.A. Pedro Peláez Reyes, MSc. Arq. Ana Verónica Carrera Vela, Sr. Julio Armando Saavedra Gonzalez, Sr. Elvis Enrique Ramírez Mérida, Sr. Wider Rolando Santos Chingo, Dr. Abraham González Lemus, Abogada Astrid Elizabeth García Castillo y, Abogado Luis Fernando Cordón Lucero.
Que se presentaron posterior al inicio de la sesión: (09:05) Lic. Felipe Hernández Sincal; (09:21) Sr. Roberto Antonio Barraza González; (09:24) Dr. Juan Francisco Pérez Sabino y Sr. Willy Rolando Barrientos Sancé; (09:35) Lic. Henry Manuel Arriaga Contreras; y, (09:52) Sr. Oscar Eduardo García Orantes.
Que se retiraron antes de finalizar la sesión, los siguientes consejeros: (09:33) Dr. Roberto Agustín Cáceres Staackmann, reincorporándose nuevamente a las (12:00); (12:40) Ph.D. Dr. Alberto García González; (13:14) Lic. Felipe Hernández Sincal; y (13:43) Dr. Juan Francisco Pérez Sabino.
Que se excusaron de participar en la presente sesión: Lic. José Alfredo Aguilar Orellana, Representante Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Sr. Marvin Rodolfo Argueta Anzueto, Representante Estudiantil de la Facultad de Ciencias Médicas y Srta. Ana Sofía Cardona Reyes, Representante Estudiantil de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
Que estuvieron ausentes durante la sesión: Lic. Osmín de Jesús Pineda Melgar, Representante Profesional del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas; Sr. Edgar Eduardo Parada Villalta, Representante Estudiantil de la Facultad de Agronomía.
Que esta sesión se realiza en virtud de la tercera citación, y que se concluye a las catorce horas con treinta y cinco (14:35), en el mismo lugar y fecha de su inicio. DOY FE.
Centro de Estudios del Mar y Acuicultura (CEMA).